Los Procedimientos Especiales Contencioso-Administrativo tras la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo de Control de la Actividad económico financiera de los Partidos Políticos

En relación con los procedimientos especiales que recoge la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), Título V, artículos 114 y siguientes debemos tener en cuenta la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, publicada en el BOE de 31 de marzo de 2015.

La citada Ley Orgánica en lo que nos interesa ahora introduce en la LOPP 6/2002, como señala su EM, “un procedimiento de declaración judicial de extinción de partidos, que redundará en una depuración y una mejora del funcionamiento del Registro de Partidos Políticos al permitir, mediante la tramitación de un procedimiento en el que se garantiza la intervención judicial, cancelar la inscripción registral de partidos que, en atención a las circunstancias que se contemplan, se consideran inactivos”.

Dicho procedimiento se regula en el nuevo artículo 12 bis de la citada LOPP, y como consecuencia de la creación de este nuevo procedimiento se modifican a su vez la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Respecto de la LOPJ, se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 90 para atribuir el conocimiento de este nuevo procedimiento a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Respecto de la LJCA, se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 igualmente para atribuir la competencia sobre el conocimiento de este procedimiento a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Se introduce un nuevo capítulo V en el Título V para regular el procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos con un solo artículo, el 127 quinquies según el cual:

“1. El procedimiento para la declaración judicial de extinción de un partido político se regirá por lo dispuesto en el artículo 78 (Procedimiento Abreviado), con las siguientes especialidades:

a) En la demanda, deberá especificarse en cuál o cuáles de los motivos recogidos en el artículo 12 bis.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, se fundamenta la petición de declaración judicial de extinción.

b) El plazo de dos meses para la presentación de la demanda se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo señalado en el artículo 12 bis.2 de la misma ley.

c) Cuando la sentencia declare la extinción del partido, será notificada al registro para que éste proceda a la cancelación de la inscripción.

El Ministerio Fiscal será parte del proceso”.

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