Sentencia del TS sobre cómputo plazos art. 48.2 L.30/92

Roj: STS 364/2010 – ECLI:ES:TS:2010:364  Id Cendoj: 8079130042010100048

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid

Sección: 4

Nº de Recurso: 429/2008

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: ANTONIO MARTI GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 429/08 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de S.A.T. nº 9932 CV, Fast Fruit, contra la Sentencia de 26 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 530/02, sobre régimen de ayudas a la producción.

Interviene como parte recurrida la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 26 de junio de 2007, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 9932 «Fast Fruit» contra, por una parte, la Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 30 de enero de 2002, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Producción Agraria de 9 de noviembre de 2001, que declara el incumplimiento de la sociedad recurrente de la normativa reguladora del régimen de ayudas a la producción a la campaña 1998/99, establecida por los Reglamentos (CE) 2202/96 del Consejo y 1169/97 de la Comisión, reclamándosele el reintegro de los importes del anticipo y saldo de ayuda percibidos; y, por otra parte, la Resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 27 de mayo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9 de septiembre de 2002, desestimatoria a su vez del recurso de reposición deducido contra las providencias de apremio C1700002120009479 a C170000212000961, de reintegro de las ayudas antes referidas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación nº 9932 «Fast Fruit» interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 20 de enero de 2006 y 28 de enero de 2005, dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Madrid en los recursos números 54/06 y 2144/03, respectivamente, a cuyo efecto señala que la discrepancia entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste invocadas radica en la interpretación legal sobre el cómputo de plazos administrativos previstos por la Ley 30/1992, a partir de la reforma operada por la Ley 4/1999, cuando dichos plazos vienen fijados por meses o por años; así, la sentencia impugnada considera que cuando la Ley dice que en los plazos por meses o por años, el plazo comenzará a contar «a partir del día siguiente al de la notificación», ello significa que habiendo sido notificada la Resolución de 9 de noviembre de 2001 el día 14 de dicho mes, el plazo de un mes «a partir del día siguiente al de la notificación, vence el 14 de diciembre», mientras que de conformidad con las sentencias de contraste invocadas, el recurso presentado el 15 de diciembre debiera considerarse presentado dentro del plazo de un mes. Invoca como infringido el artículo 115, en relación con el 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a tenor de la reforma introducida en su redacción por la Ley 4/1999, así como los artículos 9.3 y 24 de la CE, alegando que el nuevo régimen del cómputo de plazos introducido en la Ley 30/1992 con la reforma operada por la Ley 4/1999, ha añadido un día sobre la regulación anterior. Por otra parte, y respecto al fondo del asunto, alega la caducidad del expediente de reintegro, el cumplimiento de los artículos 16, 18.2.b), 8.1, 15.2 del Reglamento (CE) 1169/97, de la Comisión, y la falta de motivación de la resolución administrativa.

 TERCERO.- Por Auto de 14 de julio de 2008 la Sala de instancia acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, y dar traslado del mismo a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Letrado habilitado de la Generalidad Valenciana, en síntesis, que la doctrina de la sentencia recurrida en conforme con la seguida por esta Sala del Tribunal Supremo, citando al efecto la Sentencia de 9 de mayo de 2008.

 CUARTO.- Por providencia de 20 de octubre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 16 de febrero de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 2 de Febrero de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» pero «se hubiera llegado a pronunciamientos distintos». Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas). Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencia de 29 de junio de 2005, con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad de criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida (STS  10 de febrero de 1997).

SEGUNDO.- El recurso para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 9932 «Fast Fruit» debe desestimarse, que no concurren los requisitos materiales exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para estimar su viabilidad, ya que por un lado es exigido que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sean contradictorias por haber llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y por otro también es exigido que no exista doctrina legal del Tribunal Supremo que revuelva la controversia jurídica planteada. En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, se aprecia que la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que carece de objeto la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con el objeto de homogeneizar los criterios discrepantes considerados entre la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunal Superiores de Justicia de Madrid y de Canarias, cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal.

En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006), en la que acogimos

la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento:

« Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación […].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

«… acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

«La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los «meses» se cuentan o computan desde (o «a partir de») el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado «de fecha a fecha». Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla «de fecha a fecha» subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer […] » .

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación nº 9932 «Fast Fruit» contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 530/02, y que aplica esa doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de la parte recurrida, en atención a la naturaleza y entidad del asunto así como al criterio de esta Sala del Tribunal Supremo para supuestos similares.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª lidón Jiménez Tirado, en nombre de la Sociedad Agraria de Transformación nº 9932 «Fast Fruit» contra la sentencia de 26 de junio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2007 en el recurso contencioso-administrativo 530/02; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.

Certifico.

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