INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando la ley disponga otra cosa.

A este escrito se deberá acompañar el documento que acredite la representación del compareciente, el documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. Copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado.

Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

Por último, también se acompañará al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

No obstante lo anterior hay que tener en cuenta que no siempre es necesario iniciar el proceso mediante el escrito de interposición. Así lo dispone el apartado 5º del artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) al disponer que “el recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho”, acompañando como en el supuesto anterior los documentos antes dichos.

Conforme al artículo 46 LRJCA el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de 2 meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de 6 meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto; si media recurso de reposición, desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o aquel en que éste deba entenderse presuntamente desestimado, y en el caso del proceso de lesividad, a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

Pero cuando el recurso se dirija contra una actuación en vía de hecho, entonces el plazo para su interposición será sólo de 10 días, a contar desde el siguiente a la terminación del plazo de otros 10 días para que la Administración conteste al requerimiento previo formulado en el artículo 30 LRJCA. Si no hubiera requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

Examinada de oficio por el órgano jurisdiccional la validez de la comparecencia a través del escrito de interposición y de los documentos presentados, aquél acordará, si lo solicita el recurrente o lo estima conveniente, que se publique un anuncio con la interposición del recurso en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. Los anuncios tienen por objeto llamar a aquéllos que tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados, concediéndose para este trámite un plazo de 15 días para personación.

Acto seguido, el Secretario Judicial requerirá de la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole emplace a quienes aparezcan como interesados en él, para que puedan personarse en el plazo de 9 días, conforme al artículo 49.1 LRJCA. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho y deberá ser remitido en el plazo improrrogable de 20 días. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos (sobre éste particular podéis ver el caso práctico nº 8 Expediente administrativo incompleto, haciendo click en el enlace: http://derechoporlavida.com/2015/08/12/expediente-administrativo-incompleto/)

Recibido el expediente por el órgano jurisdiccional, el Secretario Judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará, en primer lugar que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiera que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables, llegando en último lugar el Secretario Judicial a mandar insertar el correspondiente edicto en el periódico oficial que proceda, de los interesados que no hubieran sido posible emplazar, pudiendo éstos personarse hasta el momento en que hubiere de dársele traslado para contestar a la demanda. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.

El emplazamiento de la Administración y su personación en el proceso, se entenderán efectuados por la reclamación del expediente administrativo y su posterior envío, respectivamente.

Tras los trámites de interposición, reclamación del expediente, emplazamiento y personación de terceros, la ley establece un trámite de admisión –artículo 51 LRJCA- en el que el Juzgado o Sala podrá rechazar el recurso cuando constate de modo inequívoco y manifiesto la falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal, la falta de legitimación del recurrente, haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación o haber caducado el plazo de interposición del recurso.

Además de estas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo enunciados en el artículo 51.1 LRJCA, la Ley 29/1998, de 13 de julio añadió otras en el apartado 2º de dicho precepto y previa audiencia de las partes podrá también el Juzgado o Sala inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme; cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido; cuando se impugne la no realización por la Administración de sus obligaciones si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

Conforme al artículo 55 LRJCA si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, la ampliación del mismo, suspendiendo el curso del plazo para la formulación de la demanda o de la contestación a la misma.

En el escrito de demanda –dice el artículo 56 LRJCA- se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Con la demanda se acompañarán los documentos en que los recurrentes funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren, sin que con posterioridad a la demanda y contestación se admitan otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, aquellos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a  la demanda y que pongan de manifiesto la disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. (En este sentido también podéis seguir el caso práctico nº 9 haciendo click en el enlace: http://derechoporlavida.com/2015/08/12/aportacion-de-documentos-posterior-al-recurso-contencioso-administrativo/).

El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso para sentencia, una vez contestada la demanda.

Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros 5 días para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso en los casos en que el juzgado o tribunal contencioso-administrativo carezca de jurisdicción, se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia o que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido. De los citados motivos alegados en la contestación habría que exceptuar el correspondiente a la incompetencia del órgano jurisdiccional.

Del escrito que formule alegaciones previas se dará traslado por 5 días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de 10 días y, evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

La contestación a la demanda debe formularse en el plazo de 20 días o de los que resten después de los invertidos en el trámite de alegaciones previas y tiene la misma estructura formal que la demanda: separación de hechos y fundamentos de Derecho, así como las mismas reglas sobre el acompañamiento de documentos.

Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias, expresando de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Ahora bien, si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los  medios de prueba que se proponga dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos después de la demanda y la contestación conforme a los artículos 270 y 271 de la LEC.

Siguiendo con el desarrollo del artículo 60 LRJCA debemos tener en cuenta que será el juez quien decida sobre el recibimiento o no a prueba de las que se propongan por las partes (y aún si pedirlo las partes –de oficio-) cuando éstas sean estimadas pertinentes para la más acertada decisión del asunto, existan disconformidad en los hechos y que éstas fueran de trascendencia para la resolución del pleito, salvo que se trate de sanciones administrativas o disciplinarias en que el pleito se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.

La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de 30 días, aunque se podrán aportar extemporáneas cuando lo fueran por causas no imputables a las partes que las propongan. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante de la Administración podrá delegar en un funcionario público la facultad de intervenir en la práctica de las pruebas.

En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a 5 días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

A tener en cuenta el apartado 7º del artículo 60 LRJCA, en el sentido de que en los procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad, pudiendo el órgano judicial, a instancia de parte, recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

Por último, el Juez o Tribunal pueden, hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimaren necesarias con intervención de las partes, en cuyo caso si las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el Secretario Judicial pondrá de manifiesto el resultado de la prueba a las partes por plazo de 5 días para alegaciones.

Concluye el procedimiento contencioso-administrativo con un trámite en el que las partes podrán solicitar en la demanda y en la contestación que se celebre vita, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

Dicha solicitud habrá de formularse por otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de 3 días contados desde que se declare concluso el período probatorio y el juez proveerá lo que coincidentemente hayan solicitado las partes.

En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden parar que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.

Conforme al artículo 64 LRJCA, cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones en el plazo de 10 días, sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, salvo que el juez juzgue oportuno se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, poniéndolo en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de 10 días para ser oídas sobre ello.

En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.

Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el juez o tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad de acordar determinadas pruebas para mejor proveer, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.

El procedimiento contencioso-administrativo, como los pleitos civiles y laborales, concluyen por sentencia, por desistimiento del actor y por allanamiento del demandado. Además puede terminar por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante o por conciliación judicial. No obstante esto último (La Sentencia en el Recurso Contencioso-administrativo), será objeto de otro artículo en este blog.

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