LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES PROCESALES

Caso práctico nº 10 de Derecho Administrativo

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por una asociación de defensa del litoral murciano contra una Sentencia del correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por la que, a su vez, se desestimó el recurso interpuesto por dicha asociación contra la licencia urbanística concedida para la construcción de un hotel. La asociación quiere recurrir la Sentencia del TSJ en casación, por lo acude a Vd., que es un conocido abogado en temas de Derecho Urbanístico para que prepare el recurso. ¿Qué les dice a sus clientes?

La clave del caso práctico está en advertir que de conformidad con el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) solo son susceptibles de recursos de casación las sentencias dictadas por la AN o los TSJ en única instancia, de tal manera que las sentencias dictadas en apelación (por tanto en segunda instancia) no son susceptibles de casación.

Con respecto a la posibilidad de interponer un recurso de casación para unificación de la doctrina, de conformidad con el artículo 96.1 frente a sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y TSJ, quedaría igualmente vedada la posibilidad de interponerlo frente a una sentencia dictada en apelación.

Y para el supuesto recurso de casación en interés de ley, de conformidad con el artículo 100.1 LRJCA sí cabría frente a sentencias de los TSJ o de la AN dictadas en apelación (noten que respecto de dichos órganos jurisdiccionales el artículo solo requiere que las mismas no sean susceptibles de casación o de casación para unificación de la doctrina), pero solo puede ser interpuesto por la Administración, el Ministerio Fiscal, Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo (por ejemplo sindicatos, organizaciones de consumidores y usuarios etc), siempre que tengan interés legítimo en el asunto. Es decir, que nuestro cliente no estaría legitimado para interponer dicho recurso, por lo que también le queda vedada esta posibilidad.

Con respecto a la cuestión de quiénes están legitimados para la interposición del recurso de casación en interés de la ley, y como acabamos de apuntar en el párrafo anterior a tenor de cuanto dispone el artículo 100.1 LRJCA, pueden leer el siguiente Auto del Tribunal supremo (el cual viene a referirse a la falta de legitimación de las asociaciones en el caso de urbanismo) haciendo click en el siguiente enlace:

http://derechoporlavida.com/2015/08/16/recurso-de-casacion-en-interes-de-ley-legitimacion/

En este sentido, legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general, se atribuye únicamente a los entes públicos que encarnan dicho interés. Por ello debe examinarse en cada caso concreto dicha legitimación. Así por ejemplo en algunos casos se ha entendido la legitimación de los Colegios profesionales cuando ejercen funciones públicas (Auto de 20 de noviembre de 2011), las Comunidades de regantes en el mismo caso pero no cuando actúan en defensa de los intereses de sus miembros (Auto de 19 de mayo de 2011). Tampoco se ha considerado legitimados a los sindicatos ni las organizaciones empresariales en cuanto defiende intereses colectivos pero no generales sino de naturaleza privada, el de los trabajadores (Auto 21 de diciembre de 2011), incluso ni siquiera la propia Administración cuando el interés general lo representa otra Administración Pública distinta a la recurrente (Auto 11 de junio de 2001 o de 9 de septiembre de 2004). Es esta una cuestión compleja que ha de examinarse en el caso concreto.

En cualquier caso deben tener en cuenta que, aun cuando hipotéticamente hubiese sido posible interponer dicho recurso de casación, una sentencia estimatoria no hubiese producido ningún cambio en la situación particular resuelta por la sentencia recurrida pues la sentencia que se dicte solo produce efectos a futuro, ya que señala el artículo 100.7 de la LRJCA que «la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales Inferiores en grado en este orden jurisdiccional».

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