EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN y RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES. TERCERA PARTE

Siguiendo con los recursos contra las resoluciones procesales en derecho administrativo, como hemos venido haciendo en las dos primeras partes dedicadas a esta materia –la primera a los recursos de súplica, queja y apelación, la segunda parte a los recursos casación ordinaria, para la unificación de doctrina y en interés de la ley, terminaremos con esta tercera parte las secciones 6ª y 7º del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), que comprende los recursos de revisión de sentencias y contra las resoluciones del Secretario judicial, artículos 102 y siguientes de la citada LRJCA.

El recurso de revisión es un recurso extraordinario que se interpone ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia o ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, contra sentencias firmes de cualquier órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, por motivos excepcionales y sobre hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la sentencia objeto de la revisión.

El Tribunal Supremo lo califica como un “recurso extraordinario y excepcional, una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada”.

Los motivos que dan lugar a la revisión son los siguientes:

  1. Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  2. Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  3. Si, habiéndose dictado sentencia en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  4. Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

El Recurso de revisión se tramitará conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante sólo habrá lugar a la celebración de vista, cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.

Así pues sólo las sentencias firmes son recurribles en revisión, bien por no ser susceptible de recurso alguno la sentencia que queremos impugnar o porque haya prescrito el plazo para su impugnación y en consecuencia haya devenido cosa juzgada.

 Es preciso advertir en este momento que el artículo 102 LRJCA ha sido recientemente modificado por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ). De tal modo la redacción actual del citado precepto es la siguiente:

“1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  1. Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  4. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
  5. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
  6. En lo referente a legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
  7. La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Como vemos los motivos enunciados en el artículo 102 LRJCA suponían y suponen numerus clausus de causas tasadas de revisión de sentencia firme y que tras las modificaciones llevadas a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio se han ampliado tras la inclusión de un nuevo precepto, artículo 5 bis, en la LOPJ para proceder a la revisión de aquellas sentencias firmes que hayan violado alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos (ratificado por España el 4 de octubre de 1979) y sus Protocolos, cuando dicha violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión y sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. No obstante es preciso advertir que esta nueva norma no entrará en vigor hasta el próximo día 1 de octubre de 2015.

Apuntábamos en el apartado 3º del artículo 102 LRJCA que la tramitación del recurso de revisión se llevaría a cabo según lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), y en concreto en los artículos 509 a 516 LEC, avanzando que también el artículo 510, 511, 512 LEC han sido modificados por la referida Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio en el sentido de incluir un nuevo contenido conforme al artículos 5 bis LOPJ al que hemos hechos referencia en el párrafo anterior.

Así estarán legitimados para la interposición de este recurso quienes hubieran sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada y por quienes hubieran sido demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por cuanto al plazo de interposición, el artículo 512 LEC dice que en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Por su parte, dentro de dicho plazo quinquenal se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido 3 meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. No obstante lo dicho, este plazo no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal.

Para poder interponer el recurso de revisión será preceptivo haber depositado la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignación indicada por el tribunal competente para resolver el cual lo devolverá en el supuesto de llegar a estimar el recurso de revisión.

Como regla general la revisión no suspende la ejecución de la sentencia que se impugna que ha quedado firme salvo lo dispuesto en el artículo 566 LEC para el caso de que la parte recurrente, si las circunstancias del caso lo aconsejan y fuera previsible la ocasión de unos perjuicios de imposible o difícil reparación, solicite al tribunal su suspensión, tras garantizar los daños y perjuicios que la no ejecución de la sentencia pudieran ocasionar (compatible con el depósito del artículo 513 LEC) oído el Ministerio Fiscal.

Con respecto a la sustanciación del recurso y su decisión, los artículos 514 y 516 LEC, respectivamente concluyen que una vez presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.

Si se estimare procedente la revisión, se declarará así, y el Tribunal Supremo rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. Si el Tribunal Supremo desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado. Contra la sentencia que dicte el Tribunal Supremo no se dará recurso alguno.

Por su parte el artículo 102 bis que regula los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial no ha sufrido modificación alguna, si bien la citada Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio ha cambiado la denominación al Cuerpo de Secretarios Judiciales por el de Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, dado los equívocos que el anterior término de Secretarios Judiciales ocasionaba sobre las funciones realmente desempañadas por dicho Cuerpo, a los cuales corresponde la dirección de la Oficina Judicial. También y en virtud de la Ley 13/2009 les corresponde a este Cuerpo de funcionarios la resolución de los recursos contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario Judicial, a través del recurso de reposición y el recurso de revisión.

El recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos se interpondrá en el plazo de 5 días, dando traslado a las demás partes personadas por término de 3 días, debiendo dictar decreto el Secretario judicial en el plazo de 3 días.

Una vez resuelto el recurso, y salvo que se trate de un decreto que ponga término al procedimiento o impida su continuación, no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de la parte para hacer valer su motivo de impugnación al recurrir la resolución definitiva del recurso contencioso-administrativo.

El recurso directo de revisión contra decretos definitivos o en los casos en los que expresamente la ley lo prevea está previsto que se interponga contra decretos que ponga término al procedimiento o impidan su continuación.

En este caso el plazo previsto para el trámite de alegaciones del recurrido y para su resolución es de 5 días. Dicho recurso lo es en un solo efecto, sin que suspenda la ejecución de la resolución recurrida. Contra las resoluciones de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno y contra el auto que resuelve el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 LRJCA, respectivamente.

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO SEGUNDO

El artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRPAC) nos ofrece una definición sobre lo que hemos de entender por instrucción del procedimiento administrativo diciendo que la Administración desarrollará los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse una resolución. Estos actos, como acabamos de ver, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

A modo de resumen de lo que sería la instrucción del procedimiento administrativo y de los elementos que la componen, la Exposición de motivos de la LRPAC dice que en la instrucción del procedimiento se llevan a cabo las alegaciones, medios de prueba e informes de que intente valerse el órgano instructor (Administración Pública) para pronunciar cómo acabamos de decir, una resolución, recibiendo un tratamiento diferenciado otro elemento, en esta ocasión la emisión de informes provenientes de una Administración pública diferente de la que tramita el procedimiento, aunque su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración pudiera ocasionar perjuicios a los interesados.

Además de los elementos anteriores (alegaciones, medios de prueba e informes) la instrucción también abarca un elemento esencial cual es el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, de manera que no se le ocasiones indefensión (ex artículo 24.1 CE), salvo lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos. Y por último el trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, de manera que puedan ser allegados al procedimiento todos aquellos que tengan la consideración de interesado (artículo 31 LRPAC).

Introducida la definición de instrucción del procedimiento y visto los elementos que la componen, pasamos a continuación de forma más detallada a ver cada uno de estos elementos.

Así las alegaciones son afirmaciones de conocimiento de hechos y razonamientos jurídicos (no son declaraciones de voluntad), en su caso, que formulan los interesados “en cualquier momento del procedimiento, y siempre con anterioridad al trámite de audiencia”. Asimismo, podrán aportar documentos y otros elementos de juicio, todos los cuales serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución ex artículo 79 LRPAC.

De la misma naturaleza que el trámite de alegaciones puede considerarse el de información pública. Mediante este trámite se llama públicamente a opinar sobre cuestiones de hecho, de ciencia o de Derecho a cualquier persona, sea o no interesada en el procedimiento que de algún modo pueda afectarle la resolución que se dicte, si bien sólo los interesados podrán finalmente interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La información pública se abre cuando la naturaleza del procedimiento así lo requiera.

Además, no es infrecuente que las regulaciones administrativas sectoriales impongan el trámite de información pública con carácter imperativo, como ocurre en el procedimiento expropiatorio a propósito del trámite de necesidad de ocupación, en la legislación urbanística para la aprobación de los planes de urbanismo y en otras muchas materias.

El trámite de información pública se anuncia en el BOE, BOCA, BOP, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto (personas físicas o jurídicas) puedan examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde (sin que en ningún caso se produzca indefensión). El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días (hábiles -ex artículo 48.1 LRPAC- excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos).

A resaltar que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonable, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales ex artículo 86.3 LRJPAC.

Por otro lado tenemos los informes regulados en los artículos 82 y 83 LRPAC, que son actuaciones administrativas a cargo, normalmente, de órganos especializados que sirven para ilustrar al órgano decisor. Son manifestaciones de juicio, jurídicos o técnicos, pero nunca de voluntad, y, por ello, no se consideran actos administrativos impugnables; únicamente podrán ser valorados como uno más de los presupuestos de la resolución final del procedimiento, que es la manifestación de voluntad del órgano administrativo y el verdadero y único objeto de los recursos administrativos o judiciales. La ley autoriza al instructor para pedir, además de los informes que sean preceptivos por disposiciones legales, todos los que se juzguen necesarios para resolver.

En principio, el titular de la competencia decide libremente sin tener que atenerse a los términos del informe, salvo que la ley lo califique de vinculante. Entonces la voluntad del órgano decisor resulta vinculada por la del emisor del informe, produciéndose un supuesto de competencia compartida, sin que el informe adquiera, ni siquiera en ese caso, la virtualidad propia de los actos administrativos, la presunción de validez y la recurribilidad, dado que el informe vinculante no es nada sin la decisión final del titular de la competencia.

Aparte de la distinción entre informes vinculantes y no vinculantes, que es la de mayor importancia, la ley los clasifica en preceptivos y no preceptivos, estableciendo, además, la presunción de que “salvo disposición expresa, los informes serán facultativos y no vinculantes” ex artículo 83.1 LRPAC. No obstante debemos tener en cuenta que los informes preceptivos y que por tanto se reputan necesarios para un mejor enjuiciamiento de la cuestión debatida, deberán venir expresados en alguna disposición legal, entendiéndose en sentido amplio, por tanto, las normas reglamentarias.

Como regla general los informes serán facultativos (dispositivos) y no vinculantes.

Por cuanto a los aspectos formales, los informes serán evacuados en el plazo que tengan señalado o en el de 10 días. De no emitirse en plazo, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto cuando sean preceptivos y determinantes para la resolución del procedimiento.

Otro de los elementos claves dentro de la instrucción del procedimiento administrativo lo constituye sin duda alguna la prueba, la cual se desarrolla en el procedimiento para acreditar la realidad de los hechos y, en su caso, la vigencia y existencia de las normas aplicables (normas extranjeras, normas consuetudinarias), cuando lo uno y lo otro constituyen presupuestos ineludibles de la resolución que ha de dictarse por el órgano decisor. Es preciso advertir en este momento, que no obstante ser el momento procesal oportuno para la introducción de la prueba en un procedimiento administrativo dentro de la fase de instrucción (esto es lo normal), diversas consideraciones podrían llevarnos a que tal introducción lo sea en un momento anterior o posterior a la instrucción propiamente dicha.

Decíamos que la prueba se convierte en una actividad procesal clave dentro de la instrucción y esto se corresponde esencialmente con el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24 CE en su vertiente de utilizar los medios pertinentes para su defensa.

El actor debe probar los hechos constitutivos del derecho que reclama al igual que el demandado deberá probar los hechos impeditivos o extintivos. En todo caso y toda vez que en los procedimientos administrativos los interesados no siempre asumen los roles de demandante o demandado, deberá matizarse esta regla de reparto en función de las circunstancias del caso. Siendo el problema de la carga de la prueba una cuestión que levanta pasiones doctrinales y jurisprudenciales, derechoporlavida.com hará un artículo especial sobre esta problemática en otro momento de este blog.

Basta por el momento indicar que en cuanto a los medios de prueba, la ley no establece limitación alguna, admitiendo que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento puedan acreditarse por cualquier medio de “prueba admisible en derecho” ex artículo 88.1 LRPAC. En consecuencia, ante el silencio de la ley, y salvo disposiciones especiales, son admisibles todos los medios de prueba previstos en el código civil ex artículo 1215 “las pruebas pueden hacerse por instrumentos o documentos, por confesión, por inspección personal del juez, por peritos, por testigos y por presunciones”, así como los medios probatorios establecidos en las leyes de enjuiciamiento civil y criminal, cuyas normas son también aplicables para la práctica de cada uno de ellos.

En principio es el instructor del procedimiento quien deberá acordar la práctica de las pruebas que crea oportunas; en cuanto a las propuestas por los interesados, sólo las podrá rechazar “cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.

Significar que un medio de prueba muy generalizado, específicamente administrativo, lo constituyen las inspecciones a cargo de funcionarios. Al respecto, la ley impone con rigor el principio de legalidad, obligando a “los administrados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación, sólo en la forma y los casos previstos por la ley, o por disposiciones dictadas en virtud de la misma”.

Sobre la presunción de veracidad de la que gozan los hechos constatados por funcionarios  y que se formalizan en documento público observando los requisitos legales pertinentes pueden seguir la siguiente Sentencia del Tribunal Constitucional haciendo click en el siguiente enlace:

http://derechoporlavida.com/2015/08/22/stc-402008-de-10-de-marzo-presuncion-de-veracidad-de-las-actas-y-denuncias-administrativas-incongruencia-omisiva/

Asimismo, a los efectos de la práctica de pruebas u otras diligencias, los ciudadanos sólo están obligados a comparecer ante las oficinas públicas cuando así esté prevista en una norma con rango de ley ex art. 40 LRPAC.

En Derecho Administrativo no hay una respuesta genuina a la cuestión de la valoración de la prueba, por lo que resultan aplicables los criterios generales de la valoración que se han impuesto en nuestro Derecho, en que, frente al sistema de pruebas tasadas, de los que hay ejemplos en el código civil a propósito del valor de los documentos públicos y privados, ha terminado por prevalecer el criterio de libertad de apreciación, más propio de los procesos penales. Este criterio se conoce jurisprudencialmente como el de “apreciación conjunta de la prueba” conforme a la cual los tribunales apreciarán en su conjunto el elenco de material probatorio obrante en el expediente y sin que se admite la impugnación de una sentencia en base a la consideración aislada de la eficacia probatoria atribuida a un determinado medio de prueba.; pero en el bien entendido que, en ningún caso, libre valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada implica estimación de pretensiones o condenas sin base probatoria, proscrito por el artículo 9.3 CE y que es controlable jurídicamente por lo que los argumentos del órgano decisor deberán ser razonados y razonables (motivados).

En definitiva, el órgano decisor de un procedimiento administrativo podrá apreciar con absoluta libertad las pruebas unidas al expediente con la sola obligación de razonar o motivar el resultado de dicha valoración.

Las partes deben intervenir en la averiguación de los hechos. Especialmente deben informar sobre los hechos y medios de prueba que les son conocidos. La obligación de una participación más amplia en la averiguación de los hechos y, especialmente, la obligación de comparecencia personal o de prestar testimonio, sólo existe cuando está prevista especialmente por una norma jurídica.

Los testigos y peritos tienen obligación de prestar testimonio o de suministrar dictámenes cuando esté previsto por una norma jurídica.

Por último y respecto de los distintos medios de prueba que pueden ser introducidos en el procedimiento administrativo, podemos hacer una tasación a efectos meramente ejemplificativos sin que por supuesto tengan carácter tasado, pues como habíamos visto ab initio en el artículo 80.1 LRPAC podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Por tanto, podríamos contemplar dentro de ese elenco las declaraciones de los interesados, los testimonios de personas que no son parte en el procedimiento, pericial, documental, inspecciones y presunciones.

Una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el instructor habrá de poner el expediente de manifiesto a los interesados ex artículo 84 LRPAC, para que éstos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Este es un trámite de obligado cumplimiento por parte de la Administración cuya omisión causaría la nulidad de las actuaciones ex artículo 62 LRPAC, por cuanto producirían indefensión de los interesados. Sólo se puede prescindir del trámite de audiencia según el citado precepto “cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.

La finalidad de este trámite va más allá de permitir a los interesados formular alegaciones, pues como hemos visto según el artículo 79 LRPAC, pueden realizar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, facilitándole el conocimiento de la totalidad del expediente para que pueda realizar una defensa eficaz y completa de sus intereses. Por ello, la vista o puesta de manifiesto de lo actuado tiene lugar al término del período de instrucción, inmediatamente antes de que se redacte la propuesta de resolución, de manera que “nadie puede ser condenado sin ser oído”.

No obstante y tratándose de una potestad reglada y no discrecional de la Administración, el interesado es libre de atender o no al requerimiento de examinar el  expediente que se le pone de manifiesto y, en su caso, de hacer las alegaciones que tenga por conveniente son pena de preclusión del trámite de audiencia.

Dado el trámite y notificación del mismo a los interesados, donde se les expresará el lugar y horas para su examen, el plazo para llevarlo a efecto y formular alegaciones no puede ser inferior a 10 días ni superior a 15, pudiendo darse por realizado el trámite si antes del vencimiento los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones.

Por último hemos de tener en cuenta en la instrucción de los procedimientos administrativos los plazos dentro de los cuales han de llevarse a efecto las actuaciones. La regla general la establece el artículo 47 LRPAC según el cual “los términos y  plazos obligan tanto a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, como a los interesados en los mismos”. No obstante, los interesados podrán solicitar y serles otorgados una ampliación de los plazos por tiempo que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y no hay perjuicio de tercero ex artículo 49 LRPAC.

Los plazos vienen expresados en las leyes por días, meses y años, lo que exige unas reglas para su cómputo. Así el artículo 48 LRPAC establece que “1.- Siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5.- Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso”.

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies