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El control de las normas con rango de ley en la jurisdicción contencioso-administrativa

Caso práctico nº 14 de Derecho Administrativo

El Gobierno está pensando aprobar un Decreto-Ley en virtud del cual se reduzcan las ayudas que perciben las energías renovables. Sin embargo, no tienen claro en qué cuantía debe producirse dicha reducción, por lo que el texto del Decreto Ley habilitaría a una norma reglamentaria para que fuera ésta la que determinara dicha cuantía.

Una importante empresa de energías renovables, que se vería perjudicada por dicho Decreto Ley, considera que éste vulnera los principios de irretroactividad normativa y seguridad jurídica, ya que modifica la norma al amparo de la cual dicha empresa ha realizado cuantiosas inversiones. Por ello, le encarga a Vd. un dictamen sobre la posibilidad de interponer un recurso contra dicho Decreto Ley. En concreto el objeto de la consulta es el siguiente:  ¿Está legitimada la empresa para interponer un recurso contra dicho Decreto Ley?. Si está legitimada, ¿ante qué órgano judicial debería interponerlo?. Si no está legitimada, ¿qué posibilidades tendría su cliente?.

Los Decretos Leyes son normas con rango de ley cuyo control corresponde al Tribunal Constitucional, no a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (art. 27 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) y art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA).

El artículo 27 LOTC establece que “Uno. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título (Título II), el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados. Dos. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: b) Las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley. En el caso de los Decretos Legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución (sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control).

Por su parte el artículo 1 LRJCA dispone que “1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con las actuaciones de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación”.

Una precisión, el control de los Decretos Leyes corresponde al Tribunal Constitucional tanto si han sido convalidados como si no.

Además, hay que diferenciar entre la convalidación del Decreto- Ley (que corresponde al Congreso, no a las Cortes -art. 86.2 CE-) y su posible tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE que sí se le atribuye a las Cortes).

Una vez determinada la competencia del Tribunal Constitucional, procede entrar en el tema de la legitimación. La empresa afectada no está legitimada para interponer un recurso de inconstitucionalidad, ya que de acuerdo con el artículo 162.1.a) CE sólo están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

En el momento en que se aprobase la norma reglamentaria, la empresa sí podría impugnarla ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Y, respecto al órgano competente, la competencia para conocer el recurso dependerá de quien lo apruebe (Consejo de Ministros, Comisión Delegada del Gobierno o Ministro), pues si procede del Consejo de Ministros o de una Comisión Delegada del Gobierno, la competencia sería de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (artículo 12.1.a) de la LRJCA) y si procede de un Ministro, lo conocería la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (11.1.a) de la LRJCA).

¿Habría alguna otra posibilidad de que la empresa lograse la expulsión del Decreto Ley del ordenamiento? ¿Habría alguna posibilidad de que, aunque no se lograra la expulsión del Decreto Ley, no se  aplicase? ¿Qué plazo tendría la empresa para impugnar la norma reglamentaria de desarrollo?

En cuanto a la primera cuestión planteada (cómo lograr la expulsión del Decreto Ley del ordenamiento), si bien es cierto que la empresa no está legitimada para interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, puede, en el curso de la impugnación de la norma de desarrollo solicitar que el juez competente plantee una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC (art. 35 LOTC). Ésta sería la estrategia recomendable si se considerara que esta norma comparte con el Decreto Ley su vulneración de la Constitución, pues la Jurisdicción Contencioso-administrativa no podría anularla obviando la existencia del Decreto Ley que le da cobertura que, por no haber sido declarado inconstitucional, sigue produciendo efectos jurídicos.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión (posibilidad de que, aunque no se lograra la expulsión del Decreto Ley, no se aplicase),  es posible que la Jurisdicción Contencioso-administrativa por aplicación de los principios de primacía y aplicación directa de la Unión Europea, llegara a no aplicar (no a expulsar del ordenamiento, que le correspondería al TC) el Decreto Ley si sus preceptos fuesen contrarios al derecho de la Unión Europea, incluso sin necesidad de elevar al TJUE una cuestión prejudicial si éste ya se ha pronunciado sobre una cuestión idéntica o si no hay ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión.

En este sentido podéis seguir la siguiente Sentencia del Tribunal Supremo haciendo click en el enlace:

http://derechoporlavida.com/2015/08/24/sts-de-7-de-febrero-de-2012-financiacion-del-bono-social-principio-de-primacia-y-aplicacion-directa-del-derecho-comunitario/

Y con respecto a la tercera cuestión, la impugnación de una norma reglamentaria puede ser directa, cuando se ataca directamente la disposición general a través del recurso contencioso administrativo, o bien indirecta, cuando se impugna un acto de aplicación de la misma fundando dicha impugnación en vicios que se achacan a la norma reglamentaria y planteando una cuestión de ilegalidad (art. 26, 27 y 123 y ss LRJCA). El plazo para impugnar una disposición de carácter general es de dos meses desde su publicación. Para los actos el plazo es también de dos meses si el acto es expreso, pues si fuese presunto el plazo es de seis meses (art. 46 LRJCA).

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