El silencio administrativo y su incidencia en el derecho urbanístico

Caso práctico nº 15 de Derecho Administrativo

Una conocida empresa promotora ha solicitado al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón licencia para la construcción de un edificio de viviendas en dicho municipio. A fecha de hoy no ha recibido contestación y quiere saber si puede comenzar las obras o si ha de esperar a la notificación de la decisión de la Administración municipal. La empresa tiene, además, sus dudas, porque el nuevo asesor jurídico de la compañía les ha advertido que el proyecto para el que se ha solicitado licencia podría ser contrario a la planificación urbanística por exceso de volumen. La empresa promotora acude a Vd. para que realice un dictamen sobre si puede o no comenzar las obras.

El problema en este caso es determinar el sentido del silencio administrativo una vez se haya agotado el plazo para resolver sin resolución expresa.

A partir del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRPAC) y de la legislación sectorial en la materia, la urbanística concretamente el actual artículo 9.8.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en adelante TRLS) se concluye que el silencio en este caso opera de manera negativa. Por tanto no debería la empresa iniciar las obras de construcción.

Además, respecto al sentido del silencio en estos supuestos, a raíz de una serie de resoluciones judiciales contradictorias, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de enero de 2009 fijó como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del TRLS (en la redacción inicial), son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

Así del citado artículo 43.1 podemos colegir que «..el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario». Pues bien esa norma, como antes nos hemos referido, aparece en la actualidad el artículo 9.7 TRLS «Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística».

Para un mayor conocimiento de los aspectos detallados en este caso práctico pueden seguir la STS 437/2009, de 28 de enero, de un enorme contenido doctrinal y jurisprudencial sobre el silencio positivo y su incidencia sobre las concesión de licencias urbanísticas, haciendo click en el siguiente enlace:

http://derechoporlavida.com/2015/08/25/las-licencias-urbanisticas-no-se-adquieren-por-silencio-positivo-cuando-son-contrarias-al-ordenamiento-urbanistico/

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