PROPOSICIÓN DE PRUEBA PERICIAL EN EL ACTO DE LA VISTA DE UN JUICIO VERBAL

La prueba pericial es sin lugar a duda la regina probarum cuando para resolver un litigio resulta necesario atender a aspectos técnicos relativos al fondo del asunto y que escapan al iura novit curia.

No podemos pasar por alto el objeto del dictamen de peritos al decir del artículo 335 LEC “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos (…)”.

Por cuanto a las condiciones para ser perito la propia LEC nos indica que se ha de estar en posesión del título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen. No obstante requerirse título oficial para ser perito, podría ocurrir que para la materia objeto de examen no existiera título oficial alguno, en cuyo caso se nombraría a persona entendida en la materia atendiendo a los méritos y capacidad acreditados.

Añadir simplemente que el perito o los peritos habrán de jurar o prometer decir verdad y que han actuado, en su caso, con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes so pena de incurrir en falso testimonio ex arts. 459 y 460 CP

Pero, en este nuevo post nos vamos a centrar en el momento procesal oportuno en el que las partes habrán de introducir este medio de prueba. Así de la redacción original dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al artículo 265.1.4º vemos que “A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 LEC. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339”.

Conforme al Principio de justicia rogada, definida en el artículo 216 LEC, y siguiendo la EM (ep. XI) de la LEC-2000 vemos como habrán de ser las partes las que introduzcan en el acervo probatorio en sus escritos de alegaciones el dictamen pericial y se reserva la designación por el tribunal de perito para los casos a los que más tarde nos referiremos.

Al margen de lo preceptuado en el artículo 265.1.4 LEC, que acabamos de exponer, el artículo 336 LEC también dispone que “Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337”.

Es preciso aclarar brevemente que a diferencia del anterior Juicio verbal   (modificado por Ley 42/2015, de 5 de octubre y en vigor desde el 7 de octubre de 2015), donde la contestación a la demanda era verbal y en el momento de la vista, ahora, conforme al artículo 438 LEC el Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial) dará traslado del escrito de demanda al demandado y éste deberá contestarla por escrito en el plazo de 10 días conforme al juicio ordinario.

De este modo, será junto al escrito de contestación a la demanda donde el demandado deberá aportar como prueba el dictamen pericial del que intente valerse para probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprende el actor/demandante.

Por otro lado vemos que el art. 265 LEC establece dos excepciones a la regla general que establece la aportación del dictamen pericial junto al escrito de demanda o contestación.

Por un lado dispone el artículo 337 y por otro lo preceptuado en el artículo 339 LEC. Veámoslo por separado.

El primer artículo que excepciona la aportación del dictamen al momento inicial (demanda/contestación) nos dice que “Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso 5 días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal”.

Por tanto vemos que esta exclusión lo que ofrece es una oportunidad a las partes para que puedan valerse de este medio de prueba cuando por razones o motivos ajenos a los mismos –peligro de retardo- no puedan aportarlo junto a sus escritos de alegaciones so pena de anunciar que lo aportaran tan pronto dispongan de ellos y en su defecto 5 días antes de la audiencia previa o de la vista.

El segundo artículo, el 339 LEC se refiere a las partes que fueran titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita, como ya habíamos expuesto ex art. 265.1.4ª in fine.

Por último resulta interesante la aportación de dictamen como consecuencia de alegaciones del demandado o de alegaciones complementarias ex art. 338 LEC.

A todas luces parecería que esta nueva aportación por parte del actor contraviene la norma general del art. 265.1.4 y 336 LEC quien escudándose en las alegaciones del demandado, no aportó dictamen pericial junto a su escrito de demanda y posteriormente a tenor de la contestación del demandado es cuando considera oportuno introducir este nuevo medio de prueba o en su defecto 5 días antes de la audiencia previa o de la vista.

Pero considero que hay que leer detenidamente el artículo 338 LEC, por un lado, y por otro estar a la regla general de preclusión del artículo 136 LEC “Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate”. Por otro lado, también es conveniente atender al art. 336.3 LEC “Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen”.

Luego entiendo estaríamos ante una interpretación restrictiva del art. 338 LEC y por consiguiente no puede aportarse en un momento posterior dictámenes periciales que pudieron aportarse junto al escrito de demanda y por consiguiente sólo sería posible en un momento posterior, a tenor de dicho precepto, cuando de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, ponga de manifiesto la necesidad de probar los nuevos hechos impeditivos, extintivos o enervantes de la eficacia jurídica de los hechos aducidos por el actor en la demanda.

No obstante recordar que aun cuando se pretendiese por el actor/demandante aportar el dictamen pericial conforme al art. 338LEC éste deberá aportarlo al menos 5 días antes de la vista.

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