Las uniones de hecho. Pensión compensatoria y Principio del enriquecimiento injusto

En el presente supuesto práctico vamos a analizar la situación patrimonial de una pareja que conviven durante varios años y que tienen descendencia común, uno o más hijos.

Ha sido y podríamos decir que aún hoy en día es frecuente el hecho de que ambos miembros de la pareja trabajen y también lo ha sido y es el hecho de que alguna de las partes deje su trabajo para el cuidado del hijo y del hogar.

Y ocurre que pasado un tiempo y tras una serie de desavenencias familiares, la pareja decide romper el vínculo y rehacer sus vidas por separado. En estos casos podríamos vislumbrar, en una primera aproximación al caso, que una de las partes pudo quedar en una situación de desventaja o desequilibrio económico con respecto al otro y ésto incluso llegado el caso de que la pareja liquidase los bienes patrimoniales que tuvieran en común. Es frecuente que tras varios años de convivencia y dedicados al cuidado de hijos y hogar, la parte que se ha dedicado a estos menesteres quede en una posición, desde el punto de vista laboral, de desventaja con respecto al otro, de manera que tras la ruptura su incorporación al mundo laboral deviene más difícil y por tanto conseguir un sustento económico y patrimonial que le permita rehacer su vida por separado resulta más gravoso e injusto.

Como criterio jurisprudencial a favor de la aplicación analógica del artículo 97 del Código Civil (en adelante CC) el Tribunal Supremo ha tenido ocasiones de pronunciarse al respecto condenando en sentencia de 5 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002 a uno de los miembros de la pareja a pagar al otro una indemnización como consecuencia del desequilibrio económico al que uno de los miembros de la pareja se vio avocado como consecuencia de la ruptura, siendo la convivencia more uxorio de larga duración, y en ocasiones con descendencia en común la que el Tribunal consideró ajustado a derecho para aplicar el artículo 4 CC cuando la ley no contemple un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

En mi opinión considerar o no análoga las relaciones de pareja de hecho al matrimonio es harto controvertido, pues si bien nunca el término analogía puede equivaler al término igual, las normas se han de interpretar conforme al artículo 3 CC según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

No es la primera vez que me he parado a pensar en esta situación de analogía y así una de las primeras cuestiones que me surgieron fue en relación a la jurisdicción penal y en concreto en la aplicación del artículo 23 CP donde vemos como en este caso sí se establece analogía entre cónyuges y personas que estén o hayan estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, para según las circunstancias atenuar o agravar la responsabilidad de los sujetos presuntamente autores de un hecho delictivo. No es mi intención, ni mucho menos, entrar en un debate sobre violencia de género y doméstica, pues no es el objeto de este artículo, y simplemente trato de llamar la atención sobre dicha aplicación analógica que establece el legislador para vislumbrar una situación familiar y sentimental de igual calado entre las parejas casadas y las de hecho. No son situaciones iguales, sino análogas, pero que llegado el caso surten los mismos efectos dada su convivencia, su dedicación y sus aportaciones filiales y patrimoniales, que en la mayoría de las ocasiones comparten las mismas obligaciones pero no los mismos derechos.

No obstante y para el caso que nos ocupa el Tribunal Supremo en fecha 12 de septiembre de 2005 vino a unificar la contradictoria jurisprudencia que hasta el momento se estaba produciendo en base a la aplicación analógica del artículo 97 sobre las parejas de hecho para solicitar una indemnización o pensión compensatoria por los desequilibrios económicos y patrimoniales que las rupturas de estas parejas producía a uno de sus miembros. Así el Tribunal Supremo entiende que el matrimonio y las uniones de hecho no son realidades equivalentes.

El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (art. 32 CE), de lo que se deduce que también es libre para no contraer y en consecuencia para convivir con otra persona en situación análoga a la del matrimonio, lo que venimos en llamar convivencia more uxorio.

No obstante el hecho de no contraer matrimonio pensando en eludir los efectos perniciosos que una separación o divorcio podría ocasionar no deja de ser en mi opinión un fraude de ley del artículo 6.4 CC mediante la realización de un acto al amparo del texto de una norma, cual sería la unión de hecho con otra persona amparada en alguna de las legislaciones forales que la regulan (por ejemplo ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana), persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, esto es la intencionalidad de una de las partes, que precisamente no contrae matrimonio para eludir esa posible indemnización o pensión contributiva que tuviera que pagar a su cónyuge para el supuesto de una ruptura en los términos que venimos analizando. No obstante dicha intencionalidad no impedirá, como veremos más tarde, la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (principio de enriquecimiento injusto). Por tanto estaríamos ante un abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo -artículo 7 CC- según la intención del autor que por su objeto y circunstancias pretende convivir con una persona en situación análoga a la matrimonial, incluso llegando a tener descendencia en común, pero evitando los efectos legales que establece la institución del matrimonio para los casos de ruptura como podría ser, según el caso que estamos viendo, el tener que indemnizar a una de las partes por los desequilibrios económicos y patrimoniales que la situación sentimental y de convivencia ha deparado para uno de ellos.

Anteriormente me había referido a las situaciones jurídico penales en las que se establece dicha analogía, pero en Derecho existen muchas otras ocasiones en la que también las parejas de hecho han tenido la consideración de cónyuges para llegado el caso tener derecho a una pensión de viudedad. Dice la Real Academia Española de la Lengua que es viudo o viuda la persona a quien se le ha muerto su cónyuge y no ha vuelto a casarse. Por su parte el artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que «(…) tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho (..)».

Por todo tengo que discrepar del criterio al que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han llegado respecto a que las parejas de hecho y las matrimoniales no son realidades equivalentes. Podemos decir que la formalización de una y otra institución no son las mismas pero sí parecidas o análogas y que la aparente intencionalidad de quienes se unen en vínculo de hecho y derecho, teniendo en ocasiones descendencia, vivienda familiar común y proyecto de vida en común, todas ellas análogas a las intenciones de quienes contraen matrimonio.

No obstante lo expuesto, ya sea por aplicación analógica del artículo 97 CC ya lo sea por aplicación del principio de enriquecimiento injusto, lo cierto es que la parte mermada, empobrecida en lo económico y patrimonial tras la ruptura de la pareja de hecho podrá solicitar del juez competente una indemnización o pensión que de algún modo venga a equilibrar la enorme desigualdad en la que ha podido quedar una de las partes tras la ruptura. Para ello, la parte perjudicada deberá probar que ha habido un enriquecimiento injusto por parte de su pareja demandada y un correlativo empobrecimiento de la demandante, así como la inexistencia de una causa que justifique el enriquecimiento de uno a costa del empobrecimiento del otro.

De esta forma y como advertíamos al inicio de este artículo, sucede a menudo que uno de los componentes de la pareja se dedica al cuidado del hogar y los hijos  –lo que el TS ha dado en llamar ayuda moral y material- mientras el otro se dedica a trabajar y a acarrear el sustento económico para el hogar. El enriquecimiento es aún más evidente cuando dicha parte no sólo se dedica al cuidado del hogar y de los hijos sino que también en ocasiones colabora en las actividades económicas de su pareja sin recibir retribución alguna a cambio.

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