Del dicho al hecho: La actio libera in causa (ALIC) como eximente incompleta o atenuante analógica.

Antes de iniciar el análisis de  la figura jurídica de la actio libera in causa (acción libre en su causa), vamos a considerar cuáles son los elementos estructurales de un delito, ya que será precisamente en uno de ellos, el de culpabilidad, en el que nos centremos al final de este artículo para desmontar el llamado “modelo de la excepción” defendido desde hace décadas por el profesor J. Kruschka.

Si inferimos a cualquier persona que nos dé una definición de lo que para él o ella significa ser un “delito”, seguro que se aproximaría mucho a lo que Alfonso X el Sabio en sus Partidas  definía como “malos fechos que se fazen a placer de una parte e a deshonra de la otra”.

Pero finalmente como decía el profesor Jiménez de Asúa es posible que de estas definiciones nada enseñen a los doctos y nada aclaren a los profanos.

Tras la modificación introducida en el vigente código penal de 1995 por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el artículo 10 ha quedado del siguiente modo: “Son delitos las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes penadas por la ley”.

Fueron dos juristas alemanes Frank von Liszt y Ernst von Beling, quienes a finales del siglo XIX y principios del XX, respectivamente, definen los elementos estructurales del delito como una acción típica, antijurídica y culpable. Orden secuencial que debe seguir el juzgador para determinar si una determinada conducta es o no merecedora de reproche penal.

Comenzaremos hablando de la ALIC con un ejemplo: supongamos un patinador que toma la curva con tanta fuerza que no puede dominar el movimiento de su propio cuerpo. Por ello, choca con un peatón y le ocasiona unas lesiones. En el momento del impacto hablamos de falta de acción (actio non libera), pero esa falta de acción fue provocada, a su vez por una acción precedente, en la que el sujeto libremente se expuso a perder su propio control (libertas in causa).

Cuando la situación que acabamos de ver en el ejemplo anterior, de ausencia de acción debida a una conducta infractora previa del propio sujeto, hablaremos de actio libera in causa. El sujeto debe responder por el resultado producido y ello por haberlo determinado incapacitándose a sí mismo para controlar su propio cuerpo.

En la ALIC se evidencia el fundamental carácter normativo del concepto de acción, que el sistema causalista de Beling y Mezger, define como la “conducta humana, dominada por la voluntad, que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior”. Lo importante no es si el sujeto controlaba o no su conducta en un momento previo, sino si perdió el control debiendo haberlo mantenido y cometiendo con ello una infracción.

Pero también cabría hablar de la ALIC cuando es el propio sujeto el responsable de su inimputabilidad, y pese a que el Código Penal de 1995 no se refiere directamente a esta figura, vemos como la misma se ve absolutamente identificada en las eximentes 1ª y 2ª del artículo 20 del código penal, respecto al trastorno mental transitorio y el estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras análogas.

Pensemos por un momento en el conductor de un vehículo que sufre un ataque de epilepsia como consecuencia de no haber tomado la medicación que debía y pierde el control del vehículo ocasionando un accidente. O el guardagujas que se queda dormido y no realiza el cambio de agujas por no poner el despertador.

Pues bien, el apartado 1º del artículo 20 CP dice que “Están exentos de responsabilidad criminal: el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”, y el apartado 2º de dicho precepto establece que “El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.

Decíamos que los elementos estructurales del delito estaban conformados por una acción típica, antijurídica y culpable. Pues bien, el primer elemento del concepto de culpabilidad lo constituye la imputabilidad. Con este nuevo concepto hacemos referencia a la persona que puede conocer el carácter ilícito de su conducta y, además, puede actuar conforme a dicha comprensión. Para ello es primordial que la persona se encuentre investida por un lado de un grado de madurez en su desarrollo biopsíquico cuyo funcionamiento  va a influir de manera decisiva, directa o indirectamente en el posterior comportamiento o conducta psíquica del hombre. Por tanto será determinante para que un sujeto pueda ser imputable de una infracción penal que haya alcanzado un determinado grado de desarrollo que le permita comprender el carácter ilícito de su conducta y que desde ese momento actúa conforme a dicha comprensión. En caso contrario estaríamos ante un sujeto inimputable.

Así conforme a las causas de inimputabilidad que acabamos de ver en los citados artículos del Código Penal podríamos estar en presencia de una persona que comete un delito en dicho estado de inimputabilidad en el momento del mismo, pero que se había provocado el estado de inimputabilidad para llevar a cabo el delito o, al menos, había previsto o había podido prever, cuando era imputable, que realizaría la acción u omisión típica y antijurídica que llevó a cabo.

Es importante prestar atención al último inciso del párrafo anterior cuando nos referimos al momento en que el sujeto se provoca el estado de inimputabilidad para llevar a cabo el delito o de otro modo no hubiera previsto o debido prever su comisión.

Como sabemos el iter criminis está compuesto de una fase interna impune –cogitationis poenam nemo patitur– (nadie debe ser castigado por sus pensamientos) y una fase externa punible compuesta de actos preparatorios y ejecutivos.

Pues bien, aquí es donde van a surgir los problemas doctrinales y jurisprudenciales en el entendido de que existe una excepción al principio de coincidencia o simultaneidad de la acción típica, antijurídica y culpable, pues nos hallamos en la tesitura de conocer cuál era la intención del sujeto en un momento en el que era imputable pero que cuando realiza la acción dolosa su estatus ha cambiado a inimputable y por tanto exento de responsabilidad criminal.

De lo hasta ahora expuesto podemos extraer que en todos los casos de ALIC dolosa o imprudente no podrá aplicarse la eximente del artículo 20 CP ni completa ni incompleta.

Como decíamos al principio del artículo en relación al modelo de la excepción, debemos concluir que el mismo ha sido objeto de graves críticas por su apartamiento de los principios fundamentales del derecho penal cuales son el de culpabilidad, el de coincidencia y el de legalidad, tratando de retornar el principio del versari in re illicita, una especie de responsabilidad objetiva, contraria al artículo 5 del CP “No hay pena sin dolo o imprudencia” y al artículo 12 del mismo texto legal “Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”. Este principio del versari viene a establecer que se puedan exigir responsabilidades criminales por acciones o resultados que eran fruto del azar y que en absoluto tenía que ver con la voluntad de realización del sujeto.

Por contrario a este modelo consideramos más ajustado a derecho el “modelo del tipo”, si bien con algunas matizaciones pues no todo comportamiento ex ante puede ser considerado ni como un acto preparatorio y mucho menos como un acto ejecutivo. Según el mismo, sería objeto de imputación penal  la actio praecedens o “acción de provación”, ésta es la única acción realizada con la correspondiente capacidad de acción, o comportamiento humano penalmente relevante y en la que el sujeto activo del delito aún es imputable, y a su vez con capacidad de culpabilidad, a diferencia de lo que veíamos en el anterior modelo en el que la acción se realizaba en un estado defectuoso (¿cómo puede omitir quien no está en posición de actuar?). Por ello deberemos atender a si la actio praecedens tiene la suficiente capacidad lesiva de un bien jurídico, que encontrándose dentro del iter criminis entrañe un peligro determinado que lo justificaría en el inicio de la acción típica, antijurídica y que conduciría ex post a la consumación y por tanto acto ejecutorio y culpable.

Por último es importante reseñar que respecto del delito que comete el sujeto y al que sería posible aplicar la ALIC será aquél que tenía el propósito de cometer en estado de inimputabilidad provocada o cuya comisión había previsto o podido prever que cometería en dicho estado, pues si finalmente comete otro delito en estado inimputable, no perseguido ni previsto ni que podría prever, entonces sí cabría aplicar las eximentes del art. 20 CP.

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