EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales

El pasado día 3 de julio se publicó en el BOE la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV) que entró en vigor el 23 de julio de 2015. Algunas disposiciones como las referentes a subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales entrarán en vigor el próximo día 15 de octubre y las relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil y normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

Nunca es tarde si la dicha es buena, dice el refrán popular, pues como sabemos la anterior LJV databa de 1881, y es que una vez más van cayendo las leyes decimonónicas para continuar con el proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado.

Así comenzaremos por situar a la Jurisdicción Voluntaria dentro de aquellos supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado, que impidan obtener un determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la materia, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifique. O, también, con la imposibilidad de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas para constituir o dar eficacia a un determinado derecho.

La virtualidad de tales efectos requiere la actuación del juez, en atención a la autoridad que el titular de la potestad jurisdiccional merece como intérprete definitivo de la ley, imparcial, independiente y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se dilucidan.

No obstante, resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y así se ha hecho en la nueva LJV.

Como vemos, cada vez son más las leyes que tratan de desjudicializar los procesos y salir por la puerta de atrás en lo que a la aportación de medios materiales y personales a la Justicia se refiere. Todos los movimientos entroncados desde el Poder Legislativo y Ejecutivo tratan de aportar una solución, a mi parecer errónea,  a la cada vez más preocupante situación en la que se encuentra los Juzgados y Tribunales españoles por no decir de la ingente cantidad de asuntos pendientes en dichos juzgados que sin lugar a duda redunda en perjuicio de la ciudadanía, a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la tutela efectiva de los jueces y tribunales.

Justificar toda la avalancha de legislación que se están haciendo a final de esta X legislatura considerando que los recursos organizativos personales y medios materiales puestos en la actualidad a disposición de la ciudadanía, así como el elevado grado de modernización y especialización que alcanza hoy la Administración pública, como dice la propia Exposición de Motivos de la LJV, resulta paradójico cuando precisamente lo que se pretende con las reformas es justo la modernización del sistema positivo de tutela, como acabamos de decir al principio de este artículo y coincidiendo con lo expuesto en el Preámbulo de la propia Ley 15/2015 por el Legislador. O está modernizada la Administración pública en general y en particular algunos agentes jurídicos como los que acabamos de mencionar, Secretarios judiciales, Notarios y Registradores, de manera que permite desjudicializar ciertos procedimientos (que no abaratarlos) hasta ahora jurisdiccionales o lo que se está pretendiendo con las nuevas legislaciones es la tendencia hacia una modernización de dichas instituciones, pero no lo uno y lo otro al mismo tiempo.

Nosotros vamos a centrar la atención en este artículo en el título III de la ley que contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y en particular en el capítulo tercero para tratar sobre los expedientes en casos de desacuerdos entre cónyuges y en la administración de bienes gananciales.

Se seguirán los trámites regulados en las normas comunes del título I, artículos 9 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial para: fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges. Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber. Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición a título oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello. Conferir la administración de los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho. Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, si el cónyuge tuviera la administración y, en su caso, la disposición de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resolución judicial.

En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del MF cuando haya de intervenir en el expediente.

En los expedientes a los que nos vamos a referir será competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges.

No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6000 euros, en cuyo caso será necesario.

El Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante, en su caso, y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias de prueba que estime pertinentes.

En estos expedientes se dará audiencia al MF cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente.

Veamos a continuación las normas comunes de los expedientes de jurisdicción voluntaria y por los que se va a regir el procedimiento judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de los bienes gananciales. Es preciso indicar que este procedimiento será impulsado mayoritariamente por el Secretario judicial, ahora Letrados de la Administración de Justicia, por L.O 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que como sabemos fue investido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial de amplias competencias procesales de impulso de los expedientes de jurisdicción voluntaria asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer, aliviando de este modo la función estrictamente jurisdiccional de jueces y magistrados que dedican toda su atención a la función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las cuestiones de fondo y de derechos fundamentales.

Así dentro de las normas comunes que regulan los expedientes de jurisdicción voluntaria, en primer lugar nos encontramos con las normas sobre competencia internacional de los órganos judiciales españoles cuando se suscite  alguno o algunos de los siguientes desacuerdos entre cónyuges o sobre la administración de sus bienes gananciales y cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España. En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la LOPJ.

En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios la Ley 15/2015, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución.

Por cuanto a la ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales, los órganos judiciales españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la ley determinada por las normas de la Unión Europea o española de Derecho internacional privado.

Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros públicos españoles, previa superación del trámite de exequátur o de reconocimiento incidental en España. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación preventiva. También en el caso de que la resolución carezca de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación preventiva.

El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegarán cuando la autoridad extranjera sea manifiestamente incompetente y lo serán, en todo caso, cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas, o si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados, o si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden público español o implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico.

Los expedientes se iniciarán de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud formulada por persona legitimada, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del solicitante, con indicación de un domicilio a efectos de notificaciones.

Se expondrá a continuación con claridad y precisión lo que se pida, así como una exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en que fundamenta su pretensión. También se acompañarán, en su caso, los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente, y tantas copias cuantos sean los interesados. En la solicitud se consignarán los datos y circunstancias de identificación de las personas que puedan estar interesados en el expediente, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos. Cuando por ley no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, en la Oficina Judicial se facilitará al interesado un impreso normalizado para formular la solicitud no siendo en este caso necesario que se concrete la fundamentación jurídica de lo solicitado. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia.

El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según quien sea competente para conocer el expediente, acordará de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias.

No se podrá acordar la acumulación de expedientes cuando su resolución corresponda a sujetos distintos.

La acumulación de expedientes de jurisdicción voluntaria se regirá por lo previsto en la LEC sobre la acumulación de procesos en el juicio verbal, con las siguientes especialidades: si se tratara de la acumulación de expedientes pendientes ante el mismo órgano judicial, la acumulación se solicitará por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar, realizándose las alegaciones pertinentes y decidiéndose sobre la misma. Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintos órganos judiciales, los interesados deberán solicitar por escrito la acumulación ante el órgano que estime competente en cualquier momento antes de la celebración de la comparecencia. Si el órgano requerido no accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta en todo caso por el Tribunal superior común.

Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso jurisdiccional contencioso.

Presentada la solicitud de iniciación del expediente, el Letrado de la Administración de Justicia examinará de oficio si se cumplen las normas en materia de competencia objetiva y territorial. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiese que no existe competencia objetiva para conocer, podrá acordar el archivo del expediente, previa audiencia del MF y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo que proceda, tras haber oído al MF y al solicitante.

En la resolución en que se aprecia la falta de competencia se habrá de indicar el órgano judicial que se estima competente para conocer del expediente.

Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podrá acordar la remisión al órgano que considere competente, previa audiencia del MF y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo procedente, tras haber oído al MF y al solicitante.

El Letrado de la Administración de Justicia también examinará la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas y dará, en su caso, un plazo de 5 días para proceder a su subsanación. Si ésta no se llevara a cabo en el plazo señalado, tendrá por no presentada la solicitud y archivará las actuaciones en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, se dará cuenta al Juez, quien acordará lo que proceda.

El Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la solicitud y, si entendiera que ésta no resulta admisible, dictará decreto archivando el expediente o dará cuenta al juez, cuando éste sea el competente para que acuerde lo que proceda. Admitida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia citará a una comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente interesados distintos del solicitante; que hubieran de practicarse pruebas ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia y que el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia consideren necesaria la celebración de la comparecencia para la mejor resolución del expediente.

Si no hubiera que oír al MF y no fuera necesaria la realización de prueba, éste emitirá su informe por escrito en el plazo de 10 días.

Los interesados serán citados a la comparecencia con al menos 15 días de antelación a su celebración, avisándoles de que deberán acudir a aquélla con los medios de prueba de que intenten valerse. La citación se practicará en la forma prevenida en la LEC, con entrega de la copia de la resolución, de la solicitud y de los documentos que la acompañen.

Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente.

La comparecencia se celebrará ante el Juez o el propio Letrado de la Administración de Justicia, según quien tenga competencia para conocer del expediente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la solicitud.

La comparecencia se sustanciará por los trámites previstos en la LEC para la vista del juicio verbal con las siguientes especialidades: si el solicitante no asistiere a la comparecencia, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, dependiendo de a quién corresponda la resolución del expediente, acordará el archivo del expediente, teniéndole por desistido del mismo. Si no asistiese alguno de los demás citados, se celebrará el acto y continuará el expediente, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga. El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según quien presida la comparecencia, oirá al solicitante, a los demás citados y a las personas que la ley disponga, y podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante o del MF en su caso, la audiencia de aquéllos cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la resolución del expediente. Se garantizará, a través de los medios y apoyos necesarios, la intervención de las personas con discapacidad en términos que les sean accesibles y comprensibles. Si se plantearan cuestiones procesales, incluidas las relativas a la competencia, que puedan impedir la válida prosecución del expediente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, oídos los comparecientes, las resolverá oralmente en el propio acto. Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, se practicará también en el mismo acto o, si no fuere posible, en los 10 días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del MF. El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia podrán acordar que la audiencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente se practique en acto separado, sin interferencias de otras personas, pudiendo asistir el MF. En todo caso se garantizará que puedan ser oídos en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialista cuando ello fuera necesario.

Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y, siempre que sea posible, será graba en soporte audiovisual. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de 5 días.

En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permitirá a los interesados formular oralmente sus conclusiones.

El desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la LEC.

El expediente se resolverá por medio de auto o decreto, según corresponda la competencia al Juez o al Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de 5 días a contar desde la terminación de la comparecencia o, si esta no se hubiera celebrado, desde la última diligencia practicada.

Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, la decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados.

Resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido vinculará a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél.

Esto será de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Letrados de la Administración de Justicia.

La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.

Contra las resoluciones interlocutorias dictadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria cabrá recurso de reposición, en los términos previstos en la LEC. Si la resolución impugnada se hubiera acordado durante la celebración de la comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá oralmente en ese mismo momento. Las resoluciones definitivas dictadas por el Juez en los expedientes de jurisdicción voluntaria podrán ser recurridas en apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado por ella, conforme a lo dispuesto en la LEC. Si la decisión proviene del Letrado de la Administración de Justicia, deberá interponerse recurso de revisión ante el Juez competente, en los términos previstos en la LEC. El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario.

Se tendrá por abandonado el expediente si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad promovida por los interesados en el plazo de 6 meses desde la última notificación practicada. Corresponderá declarar la caducidad del expediente al Letrado de la Administración de Justicia. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

La ejecución de la resolución firme que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se regirá por lo establecido en la LEC, y en particular en los artículos 521 y 522, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido.

Si cualquiera de los expedientes a los que se refiere la Ley 15/2015 diera lugar a un hecho o acto inscribible en el Registro Civil, se expedirá testimonio de la resolución que corresponda a los efectos de su inscripción o anotación. Si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.

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