LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. LA PRISIÓN.

Cuando pensamos en la forma de castigar a una persona por la comisión de un ilícito penal, esto es, los de mayor trascendencia o alcance debidos al bien jurídico protegido, los distintos regímenes penales siempre optaron en su punto más álgido por la privación de libertad o incluso por la muerte.

Pero la privación de libertad no aparece hasta el siglo XVIII y es que hasta ese momento muchas personas, aun no siendo culpables de ilícito penal alguno ya estaban de por sí privados de libertad ambulatoria como esclavos o sirvientes. La pena de muerte era el mayor de los castigos posibles para los que cometieran los delitos más graves pero también hay quienes pensaban que el hecho de recluir a siervos y esclavos suponía cuanto menos un cuantioso gasto en alimentos que el Poder Absoluto no podía permitirse (quid prodest). Pero sin dudas existían otras penas como los trabajos forzados, que ya desde el siglo XVI se venían imponiendo en aquéllas tareas en las que los Reyes necesitaban mano de obra debido a la escasez de la misma, de ahí la pena de galeras, por ejemplo, donde se prestaba servicio de remo a los barcos de la Corona.

Decía Platón que la pena es medicina contra el autor del delito, el tratamiento su aplicación y la cárcel el hospital.

Pero fue con la llegada del liberalismo, siglo XVIII, cuando surgió la lucha contra los poderes absolutistas y a preservar la dignidad del ser humano por encima de reinos y coronas.

De aquélla época fueron esenciales las aportaciones de algunos filósofos como Jeremy Bentham para quien la prisión significaba, en la búsqueda de reinsertar al delincuente en la sociedad, un establecimiento propuesto para guardar los presos con más seguridad y economía, y para trabajar al mismo tiempo con su reforma moral con los medios nuevos para asegurarse su buena conducta, y proveer a su subsistencia después de su soltura.

De esta forma la pena de prisión satisfacía las exigencias preventivo generales y especiales al tiempo que evitaba que el condenado volviese a delinquir durante el tiempo de la condena, esperando que éste se reinsertara en la sociedad gracias a los programas de ayudas que se impartían en las prisiones, en pro de evitar repetir la experiencia aflictiva.

En España desde 1822, la mayoría de las penas previstas por los Códigos penales eran privativas de libertad.

El CP de 1973 distinguía entre reclusión mayor y menor, prisión mayor y menor y arresto mayor y menor, en función de su duración y de las condiciones de su cumplimiento.

El CP de 1995 sólo regulaba hasta la reciente reforma introducida por LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el pasado día 1 de julio, dos clase de pena de prisión en función de su naturaleza y duración, como penas graves la prisión superior a 5 años y como menos grave la prisión de 3 meses hasta 5 años. A partir de la citada reforma el art. 33.2 CP incluye también como pena grave de prisión la prisión permanente revisable. Pero no serán sólo estas clases de penas las privativas de libertad sino que además lo serán conforme al art. 35 CP la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de las que tendremos ocasión de hablar en otro post.

Como sabemos el art. 25 de la Constitución española orienta el sentido de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

El actual CP establece un límite mínimo y máximo en el art. 36.2 al decir que tendrá una duración mínima de 3 meses y máxima de 20 años pero a continuación establece una salvedad en los supuestos que excepcionalmente establezcan otras disposiciones de dicho código penal.

No obstante, cuando por aplicación de las reglas sobre individualización de la pena, ésta fuera de prisión inferior a 3 meses, será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, aun cuando la ley no prevea para el delito de que se trate dichas penas, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente (art. 71.2 CP). Se trata de esta manera de evitar el efecto contagio que toda entrada en prisión supone para aquellos delincuentes no habituales o reincidentes y en atención a la escasa gravedad del bien jurídico perjudicado.

El art. 88 CP (hoy derogado) establecía la posibilidad de sustitución de las penas de prisión para reos no habituales, antes de dar inicio a su ejecución, inferior a 1 año por multa o trabajos en beneficio de la comunidad y para las penas de prisión inferior a 6 meses, también por localización permanente. Excepcionalmente se podía también sustituir las penas de prisión inferior a 2 años por multa o multa y trabajos en beneficio de la comunidad, en reos no habituales, cuando de la circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquélla, como hemos avanzado supra, habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social cumpliendo así lo mandado en la Carta Magna.

Por su parte el art. 53.1 CP establece la posibilidad de establecer pena de prisión para quienes voluntariamente no satisficieren o por vía de apremio, la multa impuesta, quedando entonces sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En tal caso, si la prisión resultante fuese inferior a 3 meses podría no obstante ser impuesta y cumplida, salvo que procediese su suspensión conforme a lo preceptuado en el art. 80 y siguientes del código penal.

Como regla general, el límite máximo es de 20 años según el art. 36.2 CP, que in fine dispone “salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código”, siendo precisamente dicho precepto el que en el apartado primero establece la pena de prisión permanente revisable, como pena máxima de privación de libertad establecida en el Código Penal vigente por Ley 1/2015, de 30 de marzo.

Vemos ya en la parte especial del código como el art. 139 CP establece penas superiores a los 20 años, entre 15 y 25, para quienes matare a otro concurriendo alevosía, precio, recompensa o promesa, ensañamiento o para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. Y en el artículo siguiente (140) se establece por primera vez la pena de prisión permanente revisable cuando en el asesinato concurran las siguientes circunstancias: que la víctima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad; que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima; que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

Pero el código penal es un cúmulo de excepciones en todos los aspectos en general y por cuanto estamos viendo en las penas de prisión en particular y no hay más que ver cómo el art. 76 para los supuestos de concurso de delitos, nos dice que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. A reglón seguido establece la excepción llegando hasta penas de prisión de 40 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y al menos dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años o cuando hayan sido perpetrados por organizaciones y grupos terroristas y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

Por otro lado vemos como el art. 78 CP establece una serie de restricciones a la concesión de los beneficios penitenciarios, permisos de salida y clasificación del condenado en tercer grado, así como el cómputo de tiempo para la libertad condicional. Cuando la condena a cumplir, supongamos fuese 40 años y ésta resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, pensemos en el caso de que el penado cometió 4 asesinatos castigados cada uno de ellos con 30 años de prisión, siendo el total de condena impuesta 120 años (la mitad de las impuestas sería 60 años), el juez o tribunal sentenciador podrá tener en cuenta el cómputo de tiempo para la concesión de los beneficios penitenciarios la totalidad de las penas impuestas en las sentencias ,esto sería 120 años. Es decir que a efectos de la concesión de la libertad condicional y clasificación en el tercer grado en el ejemplo propuesto, la mitad de la condena sería 60 años y las ¾ partes 90. En ambos casos se superan los 40 años de condena efectiva que se cumpliría en su integridad dentro del centro penitenciario de aplicarse las reglas descritas.

No obstante como vemos en el apartado segundo del art. 78 el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el MF, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Así se podrá proceder a la clasificación al tercer grado cuando quede por cumplir 1/5 parte del límite máximo de cumplimiento de condena, y se podrá acordar la libertad condicional cuando quede por cumplir 1/8 parte del límite máximo de cumplimiento de condena.

La concurrencia de 2 o más circunstancias agravantes sin que concurra circunstancia atenuante alguna –art. 66.4 CP- puede dar lugar a la aplicación de la pena superior en grado a la prevista por la ley en su mitad inferior. Cuando tal pena supere el límite de 20 años en caso de tratarse de una pena de prisión, la duración máxima será de 30 años –art. 70.3.1 CP-.

Con respecto al inicio del cómputo, el art. 38 CP distingue entre dos posibilidades:

Cuando el reo esté preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia devenga firme, entendiendo por tal según el art. 141 LeCrim, aquella contra la que no cabe recurso ordinario o extraordinario salvo los de revisión y rehabilitación.

El reo puede encontrarse preso por varios motivos:

  • Porque se haya acordado su prisión provisional en la misma causa de la pena de prisión finalmente impuesta. En tal caso, el tiempo cumplido en prisión provisional será abonado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta conforme al apartado primero del art. 58 CP
  • Porque se haya acordado su prisión provisional en causa distinta de la pena de prisión finalmente impuesta. En este supuesto también se puede proceder al abono para el cumplimiento de la pena impuesta siempre que los hechos que motivaron la misma sean anteriores a la medida cautelar conforme al apartado tercero del art. 58 CP.
  • Porque estuviese cumpliendo una condena de prisión anterior. En tal caso, si la condena anterior fuese más grave, tendría que terminar de cumplirse para que comenzase el inicio de la condena posterior. En caso contrario, la condena anterior menos grave debería dejarse en suspenso hasta que se cumpliese la posterior más grave. Las distintas penas de prisión se cumplirían en todo caso de forma sucesiva conforme al art. 75 CP.

Cuando el reo no estuviere preso, la duración empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para el cumplimiento conforme al segundo apartado del art. 38 CP.

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