CUESTIONES PREVIAS. LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

En el siguiente post nos vamos a situar en los albures de la fase intermedia de un proceso penal y que como sabemos finaliza con el Auto de apertura del juicio oral, sea éste dictado en un sumario ordinario o en uno abreviado.

No obstante servir el Derecho penal como herramienta pública para castigar aquellas conductas más deleznables, el Derecho procesal penal nos ofrece unos medios para que la apertura del juicio se encuentre investida de las mayores garantías procesales y materiales pudiendo, llegado el caso, concluir su enjuiciamiento de manera anormal anterior a su apertura si prosperase alguno de los artículos de previo pronunciamiento y sin que el Tribunal pueda llegar a conocer el fondo del asunto.

Así bajo el rótulo “De los artículos de previo pronunciamiento” que abre el Título II del Libro III de la LECrim “Del Juicio Oral”, artículos 666 a 679, encontramos todo un conjunto de presupuestos procesales y materiales, cuyo tratamiento procedimental fue construido a imagen y semejanza de las antiguas excepciones “dilatorias” del derogado juicio ordinario de mayor cuantía.

Por cuanto a la naturaleza jurídica de los artículos de previo pronunciamiento, existen diversas corrientes doctrinales al respecto y así encontramos quienes se posicionan a favor de que los mismos constituyen una excepción procesal y quienes los consideran presupuestos procesales. Para Chiovenda las excepciones procesales constituían una oposición de algún hecho, impeditivo o negativo, que excluye los efectos jurídicos y niega el fundamento de la pretensión. Para Calamandrei los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda.

Sin dudas lo que sí podemos avanzar es que los “artículos de previo y especial pronunciamiento” o cuestiones previas, han de de ser denunciados por las partes y resueltos por el órgano jurisdiccional con carácter previo al juicio oral, en una audiencia preliminar  a fin de poder obtener la concentración del juicio oral, eliminando “a limine” tales obstáculos procesales.

La determinación de las cuestiones previas la realiza el artículo 666 de la LECrim y que según su redacción literal (“serán tan solo objeto de artículos de previo pronunciamiento…”), debiera al menos entenderse que los mismos constituyen “numerus clausus” y que pasamos a detallar a continuación:

El primer artículo de previo pronunciamiento es la “Declinatoria de jurisdicción” (art. 666.1ª), y que ya la ley procesal nos avanza en el artículo 45 LECrim que las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento. Pero la declinatoria de jurisdicción tiene un amplio abanico de posibilidades que como cuestión previa pueden alegar las partes y que por ser una cuestión de orden público también pueden los órganos judiciales pronunciarse ex oficio. Así en primer lugar debemos ubicarnos en el artículo 23 LOPJ para ver cuáles son los hechos punibles de los que van a entrar a conocer nuestros Juzgados y Tribunales. Una vez depurado el ámbito jurisdiccional, corresponde determinar cuál sea la competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales del mismo grado y que se resolverán por las reglas de los artículos 51 y 52 LOPJ. También es conveniente observar cuál sea la competencia objetiva por razón de la persona, cuando el investigado sea una persona sujeta a aforamiento.

Con anterioridad a la reforma de la LECrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y con respecto a la falta objetiva de competencia y procedimiento inadecuado, ningún problema existía, habida cuenta de que los arts. 14.3 y 781.1 ambos de la LECrim, extendían la competencia del órgano judicial a todas las faltas conexas, sean o no “incidentales”, pero en lo atinente al procedimiento aplicable, es un presupuesto procesal cuya ausencia debe denunciarse con anterioridad y en su momento procesal adecuado (en la conclusión de las diligencias previas o en el primer emplazamiento tras el auto de conclusión del sumario). Pero la reforma de las reglas de la conexidad, que suponen una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación y con ello pretender evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macro procesos, parece haber tomado otro cariz, de manera que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y sólo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso y siempre que con ello no se altere la competencia. Así, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos.

El segundo artículo de previo pronunciamiento es la “cosa juzgada” del art. 666.2º LECrim. La res iudicata constituye un efecto impeditivo de cualquier proceso judicial. No obstante y para que pueda prosperar es preceptiva la existencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto o un auto de sobreseimiento libre, así como que en el procedimiento penal concurran las clásicas identidades de la cosa juzgada, identidad de persona (eaedem personae), identidad de cosa pedida (eadem res) e identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), si bien, dada la naturaleza del proceso penal creo que es indiferente la concurrencia de la identidad subjetiva activa y la de la “causa petendi”, por lo que como hemos avanzado será suficiente con la sentencia firme dictada sobre el mismo objeto. Para que deba apreciarse, incluso “ex oficio”, el incumplimiento de este presupuesto procesal es suficiente que concurra la identidad subjetiva pasiva (esto es, la del condenado e investigado y encausado), de un lado y la identidad objetiva o del hecho punible, de otro.

La tercera cuestión, la “Prescripción del delito” (art. 666.3ª). Aún cuando el art. 666.3ª tan solo contemple expresamente la prescripción del delito (art. 130.6 CP) no existe ninguna dificultad en entender también incluida la prescripción de la pena (art. 130.7 CP). Con respecto a este instituto de la prescripción invito al lector/a a seguir uno de nuestros artículos en derechoporlavida.com de gran aceptación entre los usuarios/as en el siguiente enlace:

La prescripción en la jurisdicción penal: diligencias que paralizan los plazos prescriptivos

A diferencia de la prescripción civil, que integra una auténtica excepción procesal y exige, por tanto, la previa alegación en el proceso por la parte interesada, al constituir una causa de extinción de la responsabilidad penal, ostenta naturaleza material y, como consecuencia de la prevalencia del derecho fundamental a la libertad de los artículos. 1.1 y 17 de la Constitución española, podemos decir que es una cuestión de orden público, por lo que no debiera ser necesario que la prescripción fuera expresamente alegada por las partes, para poder ser tomada en consideración por el Tribunal, quien, al igual que las demás causas de exclusión de la penalidad, las ha de examinar de oficio, incluso dentro de la instrucción y sin necesidad de esperar al planteamiento de los artículos de previo pronunciamiento o de las cuestiones previas en el abreviado.

La cuarta cuestión la “Amnistía e indulto” del art. 666.4ª. Recoge aquí el precepto las causas de extinción de la responsabilidad penal previstas en el art. 130.4 CP. La amnistía, del griego oamnestia que significa olvido, no es una de las causas de extinción de la responsabilidad penal ex art. 130 CP y fue promulgada en España por Ley 46/1977, de 15 de octubre, representando una renuncia por parte del Estado al ius puniendi sobre ciertos delitos de intencionalidad política, de rebelión, sedición y denegación de auxilio. Por el contrario el indulto es una medida de gracia, de carácter excepcional, consistente en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros que se hará público mediante Real Decreto inserto en el Boletín Oficial del Estado pudiendo ser solicitado por cualquier reo ante cualquier clase de delitos. Así el indulto supone la extinción de la responsabilidad penal, aunque no de la responsabilidad civil ex delicto así como tampoco va a suponer cancelación de los antecedentes penales. La amnistía, en cambio, supone el perdón del delito y por lo tanto también de la responsabilidad civil. Por otro lado el indulto exige de una sentencia firme mientras que en el caso de la amnistía no es necesario. Se rige el indulto por el art. 62.i) CE, la Ley de 18 de junio de 1870, el Decreto de 22 de abril de 1930 y la Ley 1/1998, de 14 de enero.

La última cuestión previa la “Falta de autorización administrativa” para procesar ex art. 666.5. En la actualidad esta prerrogativa es tan sólo reclamable con respecto a los miembros de las Cámaras legislativas dentro de su mandato legislativo y en el ejercicio de sus funciones ex art. 71.2 CE-. El procedimiento del suplicatorio se determina en los arts. 11-14 del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 y en el art. 22 del Reglamento del Senado, de 26 de mayo de 1982.

No obstante los citados artículos de previo pronunciamiento, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de plantear como cuestión previa la “nulidad de actuaciones”, siempre y cuando se trate de infracción de normas imperativas, causantes de indefensión. Para su alegación no es necesaria invocar cauce alguno de los previstos en el artículo 666, sino directamente los arts. 238 y ss LOPJ sobre la nulidad de los actos procesales.

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

 

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies