EL ITER CRIMINIS. FASES DE REALIZACIÓN DEL DELITO.

Quizás el término latino iter criminis no ofrece muchas pistas de a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de fases de realización del delito. Pero si decimos que dicho término significa “camino del delito” y con ello queremos expresar las distintas etapas que surgen para conformar un delito, desde la inicial de preparación hasta la final de ejecución, quizás entonces el lector prudente comienza a hacerse una cabal idea de qué vamos a tratar en las siguientes líneas.

Como decíamos todo comienza por el principio, y en este caso el principio surge en la mente de una persona a la cual se le representa la realización de un hecho repudiable para la sociedad y castigado por el Estado. Es esta primera fase, de ideación, quizás la más importante y no sólo por el hecho de ser la primera, que como veremos en seguida no tiene por qué serlo siempre, pero que ha de darse en la mayoría de los casos en las que nos encontramos con la perpetración de un delito. Y en este punto será interesante hacer un pequeño inciso para hablar del dolo. Recordemos que el artículo 5 del Código Penal nos dice que no hay pena sin dolo o imprudencia. Así los hechos delictivos que mayor reproche otorga el Código penal son los realizados mediante dolo, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de cometer un delito, a sabiendas de su carácter punible, antijurídico e injusto. De esta forma ya hemos avanzado que el primer elemento del tipo de delito doloso será una acción y que la misma vendrá acompañada ex ante de una representación mental del tipo que se quiere llevar a cabo. Pero tratemos de no confundirnos, si bien debemos aclarar que los actos internos son impunes como expresa el principio romano “cogitationis nemo patitur” y como ha expresado nuestras Partidas “non son en poder de los omes”, es decir, que sólo una conducta, una acción y no un simple pensamiento, puede ser constitutivo de delito, como dice el refrán “del dicho al hecho hay mucho trecho”.

Pues bien, hemos hablado de la primera fase del iter criminis, de la fase interna, ahora haremos lo propio con la fase externa o de realización propiamente dicho del delito. No obstante pensar en la perpetración de un delito o hacer abstracción de una imagen mental de dicha realización, es necesario en ocasiones para consumar el delito de unos actos preparatorios que podríamos bien haber ubicado en una fase intermedia entre la fase interna y externa y que por ende va a gozar de cierta punibilidad, a diferencia de la fase interna, pero en menor grado que lo hará la acción final de ejecución del delito.

En este sentido podemos observar en la parte especial del código algunos delitos como el del art. 368 contra la salud pública que inicialmente castiga los actos de cultivo y elaboración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que podríamos considerar como actos preparatorios del delito de tráfico de drogas; otro ejemplo podemos observar en la posesión de material pornográfico del art. 189.1.b) si dicha posesión lo fuere con los fines que preceptúa dicho apartado, esto es producir, vender, distribuir, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición. Pero es en la parte general del código donde se definen a partir del artículo 16 los meros actos preparatorios, comenzando por la tentativa y terminando con la conspiración, proposición y provocación. Recordando en este momento cuanto acabábamos de decir respecto a la fase interna, el artículo 15 del código penal nos confirma que efectivamente sólo serán punibles los delitos consumados y en grado de tentativa. Si bien éstos últimos en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado podrán ser castigados con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado.

Así pues en este momento del iter criminis podemos aseverar que cuánto más cerca estemos de la fase externa más probabilidades habrá de ejecutar una acción delictiva y por tanto mayor reproche, mayor punibilidad tendrá. Y al contrario, cuanto más dudosa sea la realización o acción tendente a la consecución del hecho criminal, menos punible y más próximo a la exención de responsabilidad criminal estará el agente. Estos últimos han sido llamados, según la doctrina de Carrara, actos equívocos, por el contrario de los unívocos, donde de los hechos aducidos se puede revelar la intención criminal del sujeto.

No obstante de los artículos 17, introducido en el CP de 1995 y 18  extraemos que dichos actos preparatorios sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley, debiendo interpretarse los preceptos en el sentido de previsión expresa o tácita. Sirva los ejemplos a los que hemos hecho mención supra, como previstos en la ley de forma tácita y de forma expresa el contenido en el artículo 141 del código penal en relación al homicidio y asesinato.

El apartado 2º del artículo 17 ha sido modificado por el artículo único.12 de la LO 1/2015, de 30 de marzo, en el sentido de que la proposición existirá cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él, a diferencia del precepto anterior en el que era necesario que las personas invitadas a la perpetración del delito debían ejecutarlo, ampliándose así el ámbito de la proposición. De entrada podemos decir ya que la proposición y la provocación son distintas formas de preparación y realización del delito que la conspiración, pues mientras en la conspiración ab initio quienes concierten la ejecución de un delito y resuelvan ejecutarlo, ambos, son autores, en la proposición y provocación, tan sólo es autor quien propone o quien provoca, salvo que a dichos actos preparatorios hubiera seguido la participación en él o la perpetración del delito, en cuyo caso serían todos, conforme al pactum scaeleris, coautores del al artículo 28 del código penal.

Como decíamos, al distinguir las distintas fases por la que podríamos caminar en el iter criminis, a saber una primera fase interior y otra exterior, concluíamos que podría existir una fase intermedia donde ubicaríamos a los actos preparatorios que acabamos de ver, conspiración, proposición y provocación, y antes de comenzar la fase puramente  externa de realización podríamos a la tentativa y al desistimiento del art. 16, apartado primero y segundo respectivamente. Es posible que pasemos desapercibidos todos estos pasos previos a la perpetración de un delito, máxime cuando su ejecución parece ser instantánea. Pero un análisis minucioso de su realización nos hará detenernos en cada uno de estos pasos para conocer el grado de autoría o participación que ha tenido el sujeto activo del delito, así como el de sus participantes, si los hubiere. De tal análisis minucioso derivará la individualización de la pena, de ahí su importancia.

Como vemos en el apartado primero del artículo 16, el mismo precepto nos ubica la tentativa ab initio en la fase externa, realizando ya actos no preparatorios sino de ejecución del delito, que son visibles y que objetivamente deberían producir el resultado, dada su magnitud, es decir que son idóneos para conseguir su propósito criminal. Pero, no obstante, la intencionalidad del agente se ve obstruida por causas independientes de su voluntad (frustrada según la terminología del CP de 1973), por lo que no llega a consumarse el delito y por ello el art. 62 del código penal impone una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Así el apartado segundo viene a diferenciarse de esta interrupción involuntaria por la intencionalidad del autor de persistir con la continuación en la ejecución del delito, desistiendo del mismo y por tanto llevando a cabo una ejecución inacabada voluntaria, una especie de arrepentimiento espontáneo que a criterio del juez y según los actos que haya llevado a cabo el agente podrá quedar éste exento de responsabilidad penal por el delito intentado.

Y como todo lo que empieza termina, el iter criminis concluye con la consumación del delito, y pese a su no definición en el código penal debemos entenderla como la realización perfecta del tipo, con todos sus elementos objetivos y subjetivos.

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