De la intangibilidad de la legítima y la conservación-transmisión de un patrimonio familiar empresarial. Aproximación al Derecho Sucesorio

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La partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se realice por sí mismo la distribución y partición de sus bienes entre sus coherederos, lo cual proviene del Derecho Romano, se reconoce en el Derecho histórico de Castilla y se mantiene en el Derecho moderno; así lo expresaba la Sentencia de 6 de marzo de 1945, que destaca que implica siempre un acto de última voluntad, que debe ser respetada, como voluntad soberana del testador, produciendo el efecto, como dicen las Sentencias de 21 de julio de 1986 y 21 de diciembre de 1998, de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados (STS 4 noviembre 2008).

Así, el párrafo segundo del artículo 1056 del Código Civil, redactado por el apartado primero de la DF primera de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, totalmente de acuerdo con la tradición jurídica española, faculta al testador para realizar él mismo la partición hereditaria, otorgándole amplias posibilidades para ello, pero siempre con absoluto respeto a las legítimas (STS 7 septiembre 1998).

Dice el citado párrafo que “el testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere 5 años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844”.

La redacción anterior decía que “el padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos”.

Soslayar pues la referida intangibilidad de las legítimas –art. 806 CC-, que no puede eludirse por vía de partición realizada por el de cuius (STS 20 noviembre 1990). Así, la partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que no llega a formarse (STS 4 noviembre 2008 y STS 22 mayo 200). La norma del artículo 1056 se presenta como imperativa y viene a reforzar la del arte. 1058 que señala la prioridad de la partición testamentaria y que, consecuentemente, ha de ser respetada, salvo que suponga perjuicio a la legítima de los herederos forzosos. Uno de los requisitos, condicionante de la validez y eficacia de la partición hereditaria, se refiere a que los bienes objeto de la misma, formen parte del patrimonio del testador que la hace. Así será nula la partición que realice el testador sobre la totalidad de los bienes gananciales (STS 21 diciembre 1998). No hay una verdadera partición hecha por el testador al amparo del artículo 1056 CC, sino que, como dice la Sentencia de 7 de septiembre de 1998, una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones, inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes, pero cuando así no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione (STS 15 junio 2006).

Consecuencia de lo anterior, se da la obligatoriedad de las disposiciones particionales del testador. Las adjudicaciones deben respetarse dentro de los límites legales, aunque no se puedan calificar como partición, reservando la práctica de las operaciones particionales respecto de los demás bienes al contador-partidor nombrado de forma expresa. Así, las disposiciones del testador serán vinculantes en tanto en cuanto no perjudiquen la legítima (STS 22 mayo 2009).

Asimismo, destaca la jurisprudencia que la partición hecha por el testador se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075 en relación con el artículo 1056 concede a los legitimarios en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o aparezca que fue otra la voluntad del testador (STS 4 noviembre 2008).

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