La libertad de testar y las reservas hereditarias

La primera limitación que tiene la libertad de disponer por vía testamentaria se ve constituida por las legítimas. No obstante, es preciso añadir, prescindiendo de las especialidades forales, las reservas hereditarias. Así, el art. 811 CC sobre la reserva troncal o lineal dice que “el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.

Puede que se trate de una figura que en su día fuera prevista pensando en la sociedad del siglo XIX, propia de una España de agricultores, ganaderos y artesanos, preocupada por la riqueza de la tierra y por la mortalidad infantil, y muy cuidadosa de que las explotaciones continúen dentro del círculo de consanguinidad.

Otra, la reserva ordinaria o vidual, aparece en el art. 968 CC que dispone que “Además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo/a que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro título lucrativo; pero no su mitad de gananciales”.

Junto a la reserva troncal, es ésta, pues, otra manifestación de que en nuestro sistema sucesorio existen piezas importantes del sistema de sucesión germánico, que atienden en todo momento al origen o procedencia de los bienes relictos. En parecidos términos opera el art. 812, de la reversión legal, que dispone que “los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuvieran con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió”.

Un último apunte, acaso en cuanto a la libertad de testar, vendría determinado por el régimen económico matrimonial que existió durante el matrimonio, pues si era el de gananciales, el cónyuge del fallecido adquirirá bienes por dos vías: primero, por la disolución de la sociedad conyugal, y segundo, por sucesión mortis causa. En el primer concepto, porque habrá que partir por mitad los gananciales. La otra mitad pasa a formar parte de los bienes privativos del difunto, integrando con ellos el caudal relicto al que se aplicarán propiamente las normas sucesorias, de modo que, cuando menos, le corresponderá la legítima que la ley garantiza al cónyuge viudo.

¿Y qué ley aplicable será la determinante de la sucesión?

Es posible que en ocasiones, a la hora de plantear un tema de sucesiones comencemos, de forma un tanto precipitada, intentando dilucidar cuestiones sin ni siquiera haber determinado cuál será la ley aplicable a la sucesión. Para ello, como sabemos, en el título preliminar del CC y en el capítulo dedicado a las normas de derecho internacional privado, artículos 9 y siguientes, aparecen las normas de conflicto. Así, el art. 9.1 nos indica que la ley personal vendrá determinada por la nacionalidad de la persona física y que dicha ley, entre otras cosas, regirá la sucesión por causa de muerte. No obstante, el apartado 8 del mismo precepto establece que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

De este modo, los derechos del cónyuge viudo se regirán por lo dispuesto en el art. 9.2 CC, esto es por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.

Pues bien, cuanto acabamos de decir, es igualmente predicable para aquellas personas que teniendo la misma nacionalidad y residiendo en distintos territorios, tengan vecindad civil de derecho civil foral o especial y que vendrá determinada por los artículos 14 y siguientes del Código Civil.

Por tanto, habrá que tener claro cuál sea la vecindad civil del testador, en el momento del fallecimiento, máxime cuando dicha vecindad civil podría haber cambiado por residencia continuada durante 10 años en alguno de los territorios forales sin haber hecho mención expresa en contrario para conservar, mantener la vecindad civil que tuviere el causante ex art. 14.5 CC.

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