La sucesión forzosa. Legítima y legitimarios

Según el art. 806 CC: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

Las referencias históricas anteriores permiten, pues, afirmar aproximadamente que la existencia de legítima implica una restricción de la libertad testamentaria, que se trata de una imposición establecida por el legislador al causante, en beneficio de las personas más cercanas o allegadas a él y que forman parte, en consecuencia, de su círculo familiar.

Decía el jurista y político español Manuel Alonso Martínez que “Hay un caso, no del todo raro, que subleva el sentimiento de cuantos lo imaginan o lo ven: el hijo mayor de un magnate sucede a su padre en la mitad íntegra de pingües mayorazgos, tocando a sus hermanos un lote modestísimo en la división de la herencia paterna; aquel hijo se casa y fallece al poco tiempo, dejando un tierno vástago: la viuda, todavía joven, contrae segundas bodas y tiene la desdicha de perder al hijo del primer matrimonio, heredando su fortuna, con exclusión de la madre y los hermanos de su primer marido. No hay que decir que, si hay descendientes del segundo matrimonio, a ellos se transmite en su día la herencia. Por donde resulta el irritante espectáculo de que los vástagos directos del magnate viven en la estrechez y tal vez en la miseria, mientras gozan de su rico patrimonio personas extrañas a su familia y que, por un orden natural, les son profundamente antipáticas. Estas hipótesis se puede realizar, aunque por lo general en menor escala, entre propietarios, banqueros e industriales, labradores y comerciantes, sin necesidad de vinculaciones ni títulos nobiliarios”.

No obstante, es preciso añadir, que la legítima no es una institución con garantía constitucional, ya que el art. 33.1 CE “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”, no se halla entre los derechos fundamentales de la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de la Constitución.

Alega el Tribunal Constitucional alemán, que la institución de la legítima tiene una larga tradición histórica, al igual que otros países europeos de tradición romanista y que está vinculada con la protección constitucional de las relaciones entre padres e hijos, apelando a la solidaridad intergeneracional. Este argumento es compartido por Martin Shöepflin, quien en su trabajo “Economic Aspects of the Right to a Compulsory Portion in the (French an German) Law of Succession”, en 2006, argumentaba que los miembros de una familia contribuyen a la creación de riqueza material e inmaterial, se aprovechan de las sinergias de la convivencia, por lo que la legítima asegura una participación de los familiares en el éxito del causante que la familia ha posibilitado.

Así pues, desde la perspectiva funcional (del tipo de llamamiento), podemos clasificar los sistemas legitimarios en tres grupos: 1º Sistema legitimario de atribución hereditaria legal forzosa; 2º Sistema de atribución legal forzosa de determinados derechos y 3º Sistema legitimario de reglamentación negativa o de freno.

Ahora bien, en función de cómo se configure el contenido del derecho se puede observar las siguientes variantes: a) Legítima pars hereditatis; b) Legítima pars valoris; c) Legítima pars valoris bonorum; d) Legítima pars valoris bonorum qua in specie heres solvere debet; e) Legítima pars bonorum.

Según el CC, los legitimarios son los hijos y descendientes; en defecto de los anteriores, los padres y ascendientes. El cónyuge viudo es siempre legitimario, ya sea el único, ya concurra con los anteriores ex art. 807 CC.

Dentro del orden legitimario de los descendientes rige el principio de proximidad de grado. A éstos, les reserva el CC 2/3 del haber hereditario, cualquiera que sea el número de legitimarios. De estos dos tercios, 1/3 (legítima estricta o corta), que habrá de dividirse por igual entre todos los legitimarios. El otro 1/3 (mejora), puede ser susceptible de reparto desigual ex art. 823 CC. La legítima de los padres y ascendientes viene constituida por ½ del haber hereditario de los hijos y descendientes.

Pero si concurriesen con el cónyuge viudo la legítima se reduce a 1/3. La legítima paterna se completa con el llamado derecho de reversión, que permite a los ascendientes suceder en las cosas dadas por ellos a sus hijos y descendientes que hubieren muerto sin descendencia ex art. 812 CC.

Con respecto a la legítima del cónyuge viudo, ésta viene representada por una cuota viudal usufructuaria, sin perjuicio de la facultad de conmutación que regula el art. 839 CC, en cuya virtud, los herederos actuando unánimemente pueden conmutar el usufructo legal del cónyuge por un caudal en efectivo, los productos de determinados bienes o una renta vitalicia.

Esta es una institución que, en ausencia o contra la voluntas testatoris pretende asegurar un mínimo. Cubierto éste por cualquier título, queda cumplimentado el deber legitimario al cónyuge, puede, en consecuencia, calificarse como delación ex lege, pero que tiene un mero carácter supletorio: sólo juega a falta o en ausencia de voluntad dispositiva que hubiese satisfecho la cuota legitimaria del viudo.

Para tener derecho a legítima hay que estar casado, y no estar separado, salvo que sea por culpa del causante.

La redacción actual del art. 834 dice que “el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”. Artículo introducido por Ley de 24 de abril de 1958, cuando la normativa del Código Civil sobre la separación matrimonial respondía a un sistema de culpabilidad. La concurrencia de culpa no sólo era necesaria para que se dictase la separación, sino que modulaba los efectos de ésta, constituyendo así una forma de sanción al culpable. Los efectos de la culpa se proyectaban, no sólo en el ámbito estrictamente familiar, sino también en el sucesorio. Tras la Ley 7 de julio de 1981, la separación deja de ser necesariamente culposa y la culpa deja de tener influencia en la determinación de los efectos de la separación en ámbito matrimonial. Se admite la separación por mutuo acuerdo, y se contemplan causas de separación que se configuran no tanto como supuestos de culpabilidad, sino como un remedio –alcoholismo, perturbación mental, etc.-.

Ante tal situación, donde la culpa ya no tiene virtualidad configuradora de los efectos de la separación, un buen sector doctrinal aboga por que tampoco se le dé relevancia en el ámbito sucesorio: superado el sistema de separación sanción los derechos sucesorios de los separados deben ser los mismos, al margen de su culpabilidad.

En los casos de separación de mutuo acuerdo se pierde siempre el derecho a la legítima. pero cuando la separación es culposa, debe exigirse que la sentencia lo establezca así, de modo expreso, que no quede al arbitrio del intérprete deducirlo de los presupuestos fácticos de la sentencia.

En cuanto al quantum, éste será variable en función de los parientes con los que concurra a la sucesión. Así si concurre con descendientes la cuota legitimaria coincide con el usufructo del 1/3 de mejora, salvo que estos sean solo hijos del causante concebidos constante el matrimonio. En este caso el usufructo vidual se alarga hasta cubrir la mitad del haber hereditario y recae sobre el 1/3 de libre disposición y la mitad del 1/3 de mejora.

Cuando concurre con ascendientes, su legítima se extiende al usufructo de la mitad de la herencia. Y si los llamados a suceder son extraños, en ese caso el usufructo comprende los 2/3 del caudal partible.

Por otro lado, el quale, como he indicado antes, es usufructuario, con la posibilidad por parte de los herederos de conmutar dicho usufructo conforme al art. 839 CC.

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