La Colación

Tradicionalmente ha sido una constante familiar la realización de liberalidades y atribuciones gratuitas de padres a hijos: durante su soltería, cuando contraen matrimonio, para cursar estudios; ya se trate de dinero u otros bienes, ya de condonación de deudas, seguros de vida con el hijo como beneficiario, edificaciones, obras y mejoras en los bienes de los hijos… En tales casos la ley presume que esas liberalidades o ventajas gratuitas hechas a un heredero forzoso se hacen en concepto de anticipo de herencia, por lo que si la voluntad del causante es la contraria hay que dispensar de la obligación de colacionar.

La colación se regula en los artículos 1035 a 1050 CC, y en algunos preceptos no se distingue debidamente de la computación de donaciones a efecto del cálculo y fijación de las legítimas –artsº 818, 1044 y 1045 CC- y puede ser definida como la operación particional entre herederos forzosos consistente en traer contablemente a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del causante por título lucrativo en vida de éste, para tenerlos en cuenta a fin de recibir de menos tanto como ya recibió, por presumirse –salvo que el causante disponga lo contrario- que no quiso la desigualdad de trato entre los que son herederos, en la partición de la herencia.

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