Los recursos en el proceso penal: 1ª parte. Recursos ordinarios a la luz de la Ley 41/2015, de 5 de octubre

Dentro de los distintos recursos que caben en el orden penal vamos a exponer en una primera parte los recursos ordinarios, devolutivos y no devolutivos, para en una segunda entrada hacer lo propio con el recurso extraordinario de casación.

En su acepción jurídica, la RAE define recurso como acción y efecto de recurrir en los procesos judiciales, petición motivada dirigida a un órgano jurisdiccional para que dicte una resolución que sustituya a otra que se impugna.

Es oportuno decir ahora que, con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema de recursos, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, optó por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia): recurso de reposición cuando se interpone ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trate de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.

Así pues, la regulación de los recursos en el procedimiento penal la encontramos en el Título X del Libro I de la LECr., artículos 216 y siguientes, y que desde la reforma de 2009 no han sufrido modificación alguna, no así el Libro V “De los recursos de apelación, casación y revisión”, que como veremos más tarde han sido modificado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

También es oportuno decir ahora, ya que en lo sucesivo haremos mención a los diversos efectos de los recursos, tener claro algunos conceptos en relación a los mismos, y así en ocasiones diremos que contra la resolución cabrá recurso en un solo efecto y para los supuestos de que no se hiciera esta mención, deberemos entender que cabrá el doble efecto. ¿Pero a qué nos estamos refiriendo con un solo efecto o doble efecto (este último entendido en forma tácita)?

Los recursos pueden producir ex lege efectos devolutivo, suspensivo o extensivo. Cuando hablamos de un solo efecto, nos estamos refiriendo a que el recurso sólo será admisible con efecto devolutivo, esto es, cuando el conocimiento de dicho recurso se atribuye a un superior jerárquico con respecto al que ha dictado la resolución; pero sin suspender la ejecución de dicha resolución, que sería el siguiente efecto “suspensivo” y nos conduciría a hablar de doble efecto. Por último el efecto extensivo, que aparece regulado en el artículo 903 LECrim, rompe la regla general en virtud de la cual las sentencias surten efectos “inter partes” previendo la extensión “ultra partes” de la eficacia de la sentencia estimatoria, al igual que acontece en la jurisdicción contencioso-administrativo (arts. 72.2, 110 y 111 Ley 29/98) y dice dicho precepto que “Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en los que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso”.

Así comenzaremos distinguiremos por un lado los recursos devolutivos (apelación y queja) y los recursos no devolutivos (reforma y súplica). De esta forma el artículo 216 LECrim dice que “Contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja” y el artículo 236 LECrim que “Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley”.

Comenzando por los recursos no devolutivos –reforma y súplica- y a tenor de lo que he explicado supra, deberemos saber ya que al tratarse de recursos no devolutivos, la resolución de los mismos va a corresponder al propio órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución interlocutoria que tratemos de impugnar, fundada en cualquier infracción procesal. La única diferencia que vamos a tener ahora en cuenta es que el recurso de reforma será resuelto por un órgano unipersonal y el de súplica por un órgano colegiado o Tribunal.

Por cuanto a las resoluciones interlocutorias hemos de entenderlas a sensu contrario lo que define la LEC como resoluciones definitivas (estas serían las sentencias ex art. 141 LECrim y los autos definitivos como el de sobreseimiento libre) y en este sentido aquellas resoluciones que no ponen fin al proceso ni resuelven recursos interpuestos frente a ellas.

Conforme al art. 217 y 766.1 LECrim “el recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Instrucción” y “contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso”, respectivamente.

El recurso de reforma se interpondrá ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto, en el plazo de 3 días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio, siempre en escrito autorizado con firma de letrado, presentando tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.

Hemos de tener también en cuenta que el recurso de apelación  no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.

Y con respecto al recurso de súplica, el artículo 238 LECrim dice que “El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal –órgano colegiado- se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquier resolución de un Juez de Instrucción”.

Pasamos a continuación a analizar los recursos devolutivos o de doble instancia, esto es el de apelación y queja, que como he dicho supra, conocerá y resolverá un órgano ad quem con las mismas facultades que el órgano a quo, y que en el caso del recurso de apelación, no obstante, según el procedimiento penal por el que se esté instruyendo la causa (esto es el procedimiento sumarial u ordinario o el procedimiento abreviado) tendrá una u otra regulación.

Dada quizás la extensión expositiva sobre el recurso de apelación, quizás sea conveniente al menos aclarar sobre el recurso de queja cuál es su objeto y así éste se presentará contra resoluciones interlocutorias de Juzgados y Tribunales por la inadmisión de un recurso de apelación, la denegación de la preparación de un recurso de casación o suplir a la apelación cuando no esté previsto este medio de impugnación contra la resolución de que se trate.

Ahora sí pasaremos con más detalle a la exposición sobre el recurso ordinario devolutivo por excelencia que es el recurso de apelación, y en ese sentido hacer mención de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre por la que se modifica la LECrim en lo atinente a las reformas que se han llevado a cabo con respecto al recurso de apelación en aras, una vez más de mandatos internacionales. Fundamenta la citada ley que “Pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad”.

Así pues será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquél a quien correspondiere el conocimiento de la causa en juicio oral. Sólo son recurribles en apelación las resoluciones interlocutorias –autos- recaídas en el proceso ordinario cuando expresamente lo determine la ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente ex art. 217 y 223 LECrim.

Si se admitiera el recurso en ambos efectos, el Letrado de la Administración de Justicia remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación –ad quem-, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de 15 días si fuera el TS o de 10 días si fuera la Audiencia o el TSJ.

Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así lo declare –art. 223-, mandará sacar testimonio del auto primera recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cuál ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.

Dentro de los 2 días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el MF y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del día siguiente, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.

El término que, según lo expresado supra ha de fijar el juez para expedir el testimonio no excederá nunca de 15 días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si antes de expirar los 15 días el actuario exhibiera al juez más de 100 folios del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de 10 días. La exhibición de los folios escritos en número mayor de 100, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el juez y actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la providencia de prórroga.

Recibidos los autos en el Tribunal ad quem, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Letrado de la Administración de justicia acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Letrado de la Administración de Justicia lo reclamará a su homólogo del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aún así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno –art. 178 LOPJ-, a los efectos procedentes.

Si el apelante se hubiese personado, el Letrado de la Administración de Justicia le dará vista de los autos por término de 3 días para Instrucción. Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.

Sin embargo, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el juez o tribunal.

Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuera parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiese entregado, el letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de 10 días. Será obligatoria la asistencia del MF en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.

El Letrado de la Administración de Justicia competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de 2 meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista.

Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones. No será admisible otro medio de prueba.

Finalmente, el Tribunal ad quem resolverá mediante auto que no admite recurso, el cual será comunicado por el Letrado de la Administración de Justicia al órgano a quo junto con la devolución de las actuaciones si se hubiese sustanciado en ambos efectos. La desestimación determina la firmeza del auto recurrido y si la apelación se admitió también con efecto suspensivo, se alzará la suspensión y se procederá a su ejecución.

Hemos visto hasta aquí del recurso de apelación en el procedimiento sumarial, en el abreviado por su parte el art. 766 LECrim dice que “Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación”. Aquí de entrada ya observamos una primera diferencia del recurso de apelación en el procedimiento abreviado con respecto al procedimiento ordinario, y decíamos en aquél que era preceptivo haber interpuesto previamente el recurso de reforma, aunque si bien podrían presentarse ambos –reforma y apelación- en el mismo escrito con carácter subsidiario. Como vemos en el procedimiento abreviado el recurso de reforma es facultativo.

Continúa el 766 diciendo que “El recurso de apelación se presentará dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de 5 días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los 2 días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los 5 días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de 3 días.

Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al recurrente por un plazo de 5 días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.

Por otro lado y dentro, también, del procedimiento abreviado ex arts. 790 a 792 LECrim., la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la AN. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas. La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de 2 días, una vez conferido el traslado.

El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre viene a introducir un tercer párrafo en el apartado segundo del art. 790 que dice que “Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuno protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a 3 días para la subsanación.

Admitido el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de 10 días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.

Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en 3 días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Letrado de la Administración de Justicia señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

El Letrado de la Administración de Justicia señalará la vista dentro de los 15 días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el Letrado de la Administración de Justicia, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.

En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 LECrim.

El artículo 792 LECrim modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre acaba con la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias y preceptúa que “La sentencia apelada se dictará dentro de los 5 días siguientes a la vista oral, o dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración. La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. Contra la sentencia dictada en apelación sólo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así pues, el art. 847 de la LECrim, antes citado, sobre la procedencia del recurso de casación de las sentencias dictadas en apelación, también ha sido modificado por la Ley 41/2015, de tal forma que sólo cabrá la casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ y las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la AN. También por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la AN. Quedarán pues exceptuadas de casación aquellas resoluciones que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

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