La detención

Dice la RAE en su tercera acepción que detención es la privación provisional de libertad ordenada por una autoridad competente; del mismo modo define al sujeto que ha sido objeto de detención y al que se denomina detenido/a, como aquél que es privado provisionalmente de libertad por una autoridad competente.

En el siguiente post vamos a tratar de hacer una definición un poco más exhaustiva sobre qué es la detención, en términos jurídicos y dentro de la jurisdicción penal, así como un análisis pormenorizado de los supuestos en los que procede tal medida privativa de libertad y quiénes pueden practicarla, siendo en mi opinión conveniente partir de una premisa, y es que toda persona que haya sido detenida por autoridad o agente de la autoridad, va a ser y hasta tanto no exista una sentencia condenatoria firme, presunto autor de un delito, y que el hecho de practicarse dicha detención no inclina la balanza ni a favor de una posible sentencia condenatoria ni a favor de una sentencia absolutoria. Habrá que estar a las resultas de la instrucción de un procedimiento penal y posterior juicio oral donde se practiquen las pruebas de cargo y descargo.

Por tanto es importante, no sólo tener en cuenta esta premisa, sino que al hablar de detención deberemos ubicarnos en primer lugar en el artículo 17 de la Constitución española que dispone que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.

Pero quizás y antes de continuar con la exposición de este tema, sea también preciso aclarar que, no obstante la definición que hemos dado de detención y detenido según la RAE, no debemos confundir la detención con la prisión provisional; una y otra medida pueden tener los mismos objetivos pero ni son practicadas las unas y las otras por las mismas personas ni tienen la misma duración. La prisión provisional sólo podrá ser decretada por autoridad judicial dentro de los supuestos tasados del art. 503 LECr. Esto es, cuando en la causa exista uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión o cuando el investigado o encausado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, y que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: asegurar la presencia del investigado/ encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP. Del mismo modo, también procederá la prisión provisional para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos.

Para hablar de la detención debemos situarnos en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “De la citación, de la detención y de la prisión provisional”, artículos 489 y siguientes. En este sentido cabrá hablar de detención como una medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima, conclusión a la que podemos llegar en un primer momento tras la lectura del art. 118 LECrim e interpretación teleológica del mismo, donde se establece que “toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa (..), haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar (..)”.

Del mismo modo quizás también del artículo 34 CP podamos llegar a la conclusión de que la detención es una medida cautelar al igual que la prisión provisional y en modo alguno una pena, como adelantábamos supra.

Como medida cautelar de carácter personal, ésta acción ha de recaer sobre una persona presunta autora de un delito, que va a incidir directamente sobre su libertad deambulatoria, que va a ser aprehendido como define el diccionario, esto es agarrado o sujeto, privado de libertad poniéndola en la cárcel por delito cometido u otra causa.

Por cuanto a las personas que podrían practicarlas, el art. 490 LECr., establece que cualquier persona puede detener a otra cuando ésta intente cometer un delito, cuando haya sido sorprendido in fraganti cometiéndolo, al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena, al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme, al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado anteriormente, al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente y al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Pero el art. 492 LECr., establece unos supuestos en los que ciertos individuos, autoridad y agentes de la misma estarán obligados a detener además de en los supuestos que acabamos de ver, al que estuviera procesado por delito que tenga señalada en el código pena superior a la de prisión correccional, al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuera llamado por la Autoridad judicial, salvo que éste prestare fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente y al que estuviere en esta misma situación, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Analizando este último párrafo y comenzando desde el final al principio del mismo, distinguimos en principio dos presupuestos necesarios que han de tenerse en cuenta en toda detención y que Calamandrei los define como doble juicio, por un lado el de probabilidad acerca de la legitimidad de lo que se reclama ante los órganos jurisdiccionales –el fumus boni iuris o apariencia de buena derecho- y por otro el de certeza sobre la producción de daños o perjuicios que pudieran derivarse de la duración del proceso y de la no adopción de la medida -el periculum in mora o peligro por la mora procesal.

Ambos conceptos podríamos sistematizarlos dentro del art. 728 LEC que preceptúa que “sólo podrá acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (..). El solicitante de las medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otro medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.

Así pues estos dos presupuestos básicos de la detención lo que intentan cumplir no es otra cosa que el mandato del art. 24 CE a la tutela judicial efectiva.

El otro presupuesto que establece el art. 492 LECr., y que deberemos tener en cuenta, versa sobre las personas que están obligadas a practicar la detención: la autoridad y sus agentes. Recordemos que el art. 24 CP establece qué debemos entender por autoridad, y a efectos penales se reputará tal al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las CCAA y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del MF.

Por otro lado y según el art. 283 LECr., constituirán la Policía Judicial, las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales; los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación; los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio; los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores; los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural; los Guarda de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración; los funcionarios del Cuerpo especial de prisiones; los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados; y el personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

Por último y dentro de los principios generales del derecho, tras el de legalidad y tipicidad  que deberemos tener siempre en cuenta cuando se prive de libertad a una persona y que encontramos en el art. 489 LECr., “Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban”, el principio de proporcionalidad, al que hace mención también el art. 18 del Convenio Europeo para los Derechos Humanos, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, el cual se refiere a la limitación de la aplicación de las restricciones de derechos “Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual hayan sido previstas”.

Así y según este principio de proporcionalidad, la detención deberá adecuarse a los fines por ella perseguido –fumus boni iuris y periculum in mora-, y sólo será proporcional cuando no exista otra medida menos restrictiva de derechos individuales, tales como las fianzas, comparecencias ante los juzgados, etc…. Por tanto, deberemos tener en cuenta que la detención, al igual que constituye la jurisdicción penal, debe ser la última ratio que se practique sobre la persona presunta autora de la comisión de un delito, cuando la peligrosidad del autor, las circunstancias del hecho delictivo cometido y su gravedad, los antecedentes penales por hechos de igual o semejante naturaleza y la posibilidad de que dicha persona evada la llamada del juez o tribunal cuando sea requerido por éstos para la instrucción de diligencias, harán más fundada la detención y la puesta a disposición del detenido.

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