La victimización secundaria. Un doble varapalo para las víctimas de delitos.

En el siguiente enlace os dejo un nuevo artículo publicado hoy por www.lawandtrends.com en el marco de colaboración con www.derechoporlavida.com.

En este caso he querido poner de relieve el doble varapalo que supone para las víctimas de delito no sólo haber sufrido las consecuencias de un delito sino también las consecuencias de un sistema, el Estado de Derecho, que en ocasiones se preocupa más de los delincuentes que no de los que sufren sus ataques, de ahí que me haya permitido el calificar esta desatención como un ius puniendi a sensu contrario.

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EX NIHILO NIHIL FIT. Análisis jurídico de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 por la que se declara inconstitucional y nula la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. La deducción de vivienda en el IRPF

Para el análisis de esta sentencia vamos a partir del apartado 2º del Fallo, ya que el primer apartado viene a ser una declaración de inconstitucionalidad y nulidad parcial, para a renglón seguido en el apartado segundo hacer una declaración de inconstitucionalidad y nulidad de todas las disposiciones de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, la cual a día de hoy aún no ha sido publicada en el BOE, y que causarán los efectos que a continuación expondremos según su fundamento jurídico octavo.

No obstante lo anterior hemos de tener en cuenta el artículo 164 de la Constitución española que dispone que “Las sentencias del TC, que se publicarán en el BOE con los votos particulares si los hubiere, tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas; las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”.

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Caso práctico procesal penal. Ejercicio 1. Las partes acusadoras

 

La Sala 2º del TS, en sentencia resolviendo recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra una sentencia absolutoria dictada en procedimiento de estafa y falsedad, hace el siguiente pronunciamiento.

“Sin negar la legitimación activa del recurrente para recurrir, ya que la legitimación le fue aceptada en la instancia, sí se puede resaltar que resulta cuanto menos extraño que sea precisamente el representante de la acción popular el que únicamente ha impugnado la sentencia absolutoria, mientras que las acusaciones particulares, lógicamente con mayor interés directo en la condena de los acusados y sus posibles consecuencias indemnizatorias, se hayan conformado con dicha sentencia. Esta extrañeza viene a reforzar, aunque sea genéricamente, lo cuestionable que resulta esta figura jurídica según está regulado y admitida por los tribunales de justicia, pues basta el previo depósito de una cantidad (casi siempre simbólica, por irrisoria) para poder acceder a un proceso “ajeno” a sus propios intereses, sin necesidad de demostrar mínimamente, también con carácter previo, las razones que impulsa al accionante (querellante o denunciante) para tratar de defender unos derechos comunes o generales. Y es que, como opina buena parte de la doctrina, sería conveniente impedir “el ejercicio perverso de la acción popular en cuanto los derechos deberán ejercitarse siempre conforme a las exigencias de la buen a fe, sin sobrepasar manifiestamente los límites normales de su ejercicio (art. 7 CC)”.

Cuestiones


1.- ¿En qué basa esa afirmación de abuso en el caso concreto?

En que resulta extraño que el ofendido, titular del bien jurídico protegido, no impugne la sentencia absolutoria y si lo haga en cambio la acusación popular, que no ha sufrido ningún perjuicio y que sin duda actúa así porque le resulta barato ya que, de acuerdo con el art. 20.3 LOPJ “no podrá exigirse fianza que por su inadecuación impida el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita”

2.- ¿son coincidentes los intereses de la acusación popular y la particular? 

No, ya que el acusador particular es el ofendido y por tanto tiene un interés directo y puede ejercer junto a la acción penal también la acción civil. La acusación popular no tiene la condición de ofendido y puede ejercerla cualquier ciudadano ante la comisión de un delito público ex art. 125 CE. La acción popular es pública ex art. 101 LECrim..

3.- ¿En qué se diferencian la acción pública del Fiscal y la acción popular?

En que el Ministerio Público, por mandato constitucional ex art. 124 CE le corresponde la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, lo que se traduce en la obligación de ejercitar la acción penal, mientras que la acusación popular no es obligatoria. 

4.- ¿Puede ser parcial la acción popular? 

Sí, porque en algunos casos puede pretender la defensa de intereses particulares o difusos que no se correspondan con el sentido de la justicia y la legalidad.

5.- ¿Hasta qué momento procesal pueden personarse las acusaciones? 

Hasta antes del trámite de calificación del delito ex art. 110 LECrim.

6.- ¿Por qué?

Porque una vez introducido el objeto ya está definido y queda formalizada la pretensión penal.

Espero que las halláis acertado todas y que os haya sido útil el ejercicio.

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EL DOLO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN y EN LOS DE OMISIÓN IMPROPIA DE COMISIÓN POR OMISIÓN

 

Ante la noticia de un acto criminal, un delito, muchas de las personas legas en Derecho se representan un acto atroz, deleznable, cruel, inhumano merecedor de un reproche penal y punitivo que venga a levantar la espada de Némesis, a destapar la venda de Themis y a decantar la balanza en una suerte de Tyche a favor de la víctima.

Pero antes del fallo debemos considerar todos y cada uno de los elementos que constituyen el delito, a saber la concurrencia de una conducta –activa u omisiva-, su tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad.

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