Expediente de rectificación de asiento del régimen económico matrimonial legal. A vueltas con la Ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial

Antecedentes

Para entender el siguiente artículo, sería preciso ponernos en antecedentes con aquél artículo que escribí hace días sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de abril de 2016, sobre inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial y sus posibles efectos: os dejo en este post aquél enlace.

Siguiendo en aquélla senda, vengo a introducir en este nuevo artículo en www.derechoporlavida.com nuevas ideas y nuevas formas de hacer valer nuestras pretensiones, si estas fueran, hacer valer la retroactividad de los efectos de la meritada Sentencia, que a priori el Tribunal no ha otorgado ex tunc, a una Ley declarada inconstitucional y nula.

Introducción

Recordemos que el art. 2.3 del Código Civil (en adelante CC) dice que “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario”. Por tanto, conforme al precepto transcrito, la irretroactividad de las leyes es el principio general en nuestro código; la retroactividad la excepción, que puede tener lugar tanto cuando expresamente la ley lo disponga –retroactividad expresa– como cuando del sentido y finalidad de la ley resulte patente que ésta fue el propósito del legislador, es decir, cuando por la vía de interpretación pueda deducirse tal carácter retroactivo –retroactividad tácita-.

Efectivamente, la doctrina y la jurisprudencia señalan que en ocasiones la retroactividad de la ley nueva viene impuesta tácitamente y señala como supuestos más importantes en que así se produce, las normas meramente interpretativas de una disposición anterior, las disposiciones de carácter complementario que se dictan para el desarrollo o mejor cumplimiento de una disposición de carácter anterior, las normas que establecen un régimen jurídico uniforme para alguna institución o que destierran figuras afines y por último se ha señalado también que son tácitamente retroactivas las normas de carácter procesal.

La Ley del Registro Civil

El artículo 4 LRC dice que “Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto inscribibles: el régimen económico matrimonial legal o pactado.

Por otro lado, el artículo 60 LRC sobre la inscripción del régimen económico del matrimonio, modificado por Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria –pero aún no en vigor hasta 30 de junio de 2017- dice que “Junto a la inscripción del matrimonio se inscribirá el régimen económico legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 CC, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones. Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado”.

Recordemos lo que dice el art. 1333 CC “En toda inscripción de matrimonio en el RC se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”.

Y el artículo 36 del Reglamento del Registro Civil (en adelante RRC) dispone que “El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la sociedad conyugal…”

El artículo 226 RRC dice que “Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones. Solo se extenderán a petición del interesado. No cabe indicación sobre hecho ya inscrito: la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral”.

Y por último el artículo 370 RRC dice que son gratuitas “los expedientes de fe de vida, o de vida y estado” y el artículo 371 que “los recursos también lo serán, salvo que sea vencido en todas las instancias el particular recurrente, quien, en tal supuesto, satisfará las costas, si en esta última resolución se aprecia temeridad”.

Régimen de Recursos conforme a la LRC

El art. 85 LRC dice que “Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, General y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las competencias atribuidas por esta ley, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de 1 mes”

El art. 86 LRC dice que “El recurso se dirigirá a la DGRN y se formulará en los términos previstos en la L. 30/92. El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico. La DGRN resolverá el recurso en el plazo de 6 meses a la recepción del escrito de interposición. Transcurrido este plazo sin que la DGRN haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.

Y por último el art. 87 dice que “Las resoluciones y actos de la DGRN podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 781bis LEC –Oposición a las resoluciones y actos de la DGRN en materia de RC: la oposición a las resoluciones de la DGRN en materia de RC, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de 2 meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone. El Secretario judicial reclamará a la DGRN un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de 20 días. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Secretario judicial emplazará al actor por 20 días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el art. 753 –juicio verbal, pero el LAJ dará traslado de la demanda al MF, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de 20 días, conforme a lo establecido en el art. 405 LEC. En la celebración de la vista en estos procesos, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del art. 433 –

Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos. A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizada, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos. En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por parte contraria. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique”.

Sobre las reglas generales de los procedimientos registrales, como el que estamos tratando de analizar ahora, decir que los mismos serán tramitados y resueltos por el Encargado del RC de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. Los procedimientos de rectificación de asientos se tramitarán por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado.

La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la L. 30/92 en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.

Además del MF, pueden promover los procedimientos registrales quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.

Dice el art. 90 LRC que “Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el art. 781bis LEC”.

Retroactividad Sentencia Inconstitucionalidad y nulidad de la LVREM

No obstante desprenderse del tenor literal de la sentencia la irretroactividad de los efectos de la misma, sería oportuno si quiera recordar los tipos de retroactividad. Así pues tenemos en primer lugar una Retroactividad de grado mínimo en que la ley nueva se aplica a los efectos de la relación creada bajo la antigua que se produzca después de su entrada en vigor. Retroactividad de grado medio en que la ley nueva se aplica a los efectos de la relación jurídica creada bajo la antigua, no sólo los que se produzca después de su entrada en vigor, sino también los producidos antes pero aún no consumados, y por último la retroactividad de grado máximo en que la ley nueva se aplica, incluso, a los efectos producidos y consumados bajo la vigencia de la ley antigua, que se declaran ineficaces y tienen que volver a producirse según la ley nueva.

De este modo, la retroactividad de grado mínimo sería prácticamente la aplicada por el TC es aquélla Sentencia de 28-4-16, al aplicar de nuevo el Código Civil, como ley nueva, a los efectos de las relaciones creada bajo la ahora declarada inconstitucional y nula, pero que se produzca después de su entrada en vigor. Esta entrada en vigor del CC sería a partir del día siguiente de la publicación de la STC en el BOE -31 de mayo de 2016-, que sería cuando la LVREM sería derogada por inconstitucionalidad y nulidad.

La retroactividad de grado medio, sería la más acorde con nuestras pretensiones, y quizás también la más justa desde mi punto de vista, ya que cumple a la perfección cuanto se dispone en la CE –art. 164- y en la LOTC.

Por su parte el art. 40 LOTC dice que “Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de responsabilidad”.

De este primer apartado del art. 40 LOTC se desprenden dos cosas: en primer lugar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada y en segundo lugar que existe una salvedad a los procesos penales o contenciosos-administrativos. De la primera parte, decir que revisar un régimen económico matrimonial ex lege y que también ha sido introducido con carácter supletorio –a falta de capitulaciones-, en ningún modo debería entenderse como un proceso fenecido, si tenemos en cuenta que el término fenecido, según la RAE, hace abstracción de algo concluido o a lo que se ha puesto fin, y si tenemos en cuenta que el régimen económico del matrimonio no se liquida si no tras un proceso matrimonial de separación, divorcio o nulidad y en otros supuestos contemplados en el Código Civil, en modo alguno podemos decir que los efectos a los que está llamado el régimen económico matrimonial, hayan fenecido mientras el matrimonio esté vigente, por lo que este punto que regulaba la LVREM no ha tenido una sentencia o resolución con los efectos o fuerza de cosa juzgada, y por ende no debiera aplicarse una retroactividad de tipo mínimo sino medio, permitiendo en cualquier caso revisar aquéllas cuestiones de hecho y no de derecho que no hayan fenecido por sentencia con los efectos de cosa juzgada. Quizás de la segunda parte del apartado uno del art. 40 LOTC pudiera inferirse, aún con mayor claridad, la retroactividad de tipo medio, al hacerse mención de un supuesto de retroactividad en aquellos casos penales o contencioso-administrativos, que a consecuencia de la retroactividad de la norma, ahora declarada inconstitucional y nula, pudiera obtenerse una resolución más favorable al reo o sancionado o que de otro modo suponga una restricción de derechos individuales.

Pero en cualquier caso no entiendo que sólo estos procesos –penales y sancionadores administrativos- puedan ser retroactivos, en virtud de los casos que se indican, ya que nos encontraríamos ante supuestos de “numerus clausus” a los que se pudiera aplicarse la retroactividad de las normas y no parece que ese sea el verdadero sentido o espíritu de la  norma –ratio legis- ya que a continuación el apartado dos del art. 40 LOTC comienza diciendo “En todo caso”, lo que no significaría otro cosa más que habría que estar a la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el TC –o TJUE- que resuelvan los procesos constitucionales, para entender en qué supuestos estaríamos ante sentencias declarativas con efectos ex tunc o ex nunc.

Por último sería interesante el hecho de plantear –como buenamente me comentaba mi queridísimo amigo Álvaro- que el Juzgado de Primera Instancia donde se plantease este conflicto o revisión en expediente de modificación del régimen económico matrimonial, plantease a su vez una cuestión prejudicial ante el TJUE, para ver si verdaderamente estamos ante una sentencia que permite revisar cuestiones de hecho, como la revisión de aquellos regímenes matrimoniales que fueron declarados ex lege y sin capitulaciones, precisamente por una ley que ahora es inconstitucional y nula.

Permitir, en cualquier caso, que dicha Ley surta los efectos que produjo, esto es, la constitución de un régimen legal supletorio de primer grado del régimen económico matrimonial, sería tanto como decir que aquélla Ley siempre estuvo viva o que al menos vivió por un tiempo y que el hecho de producir efectos, como el que ahora se pretende revisar, no significaría otra cosa más que dicha Ley estuvo en vigor, y por ende que fue constitucional y legal, que es justo lo que al tiempo el TC dice lo contrario.

Por tanto, ante esta inseguridad jurídica, considero que en modo alguno debería producir unos efectos mínimos o más allá de los que enuncia el propio art. 40 LOTC, pues estaríamos haciendo una interpretación de tal precepto extensiva y “odiosa sunt restringenda”.

La teoría de Savigny, sobre la retroactividad/ irretroactividad de las normas jurídicas nos manifiesta  que la existencia/ inexistencia, modo de ser o duración de una institución jurídica –como sería el régimen económico matrimonial- son retroactivas en virtud del principio de mantenimiento del orden público.

Recordemos por otro lado la Disposición Transitoria Preliminar del CC que dice que  “Las variaciones introducidas por este código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo”. Esta sería la Teoría de los derechos adquiridos, que por otro lado parece ser la acogida por nuestro Sistema. No obstante esta teoría es motivo de críticas por la dificultad de diferenciar los derechos adquiridos de las simples expectativas, porque el fin de la irretroactividad es proteger derechos y relaciones jurídicas acaecidas que no siempre se traducen en derechos subjetivos y el derecho adquirido se define como derecho privado patrimonial, lo que excluye derechos públicos y relaciones jurídicas personales.

Por último, la Teoría del hecho jurídico realizado o del hecho cumplido –factum praeteritum- dice que cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce –tempus regit factum. Se critica esta teoría porque los efectos pueden haberse producido y consumado antes de la entrada en vigor de la ley nueva –efectos agotados- o haberse producido pero no consumado –efectos futuros- y la teoría no determina su tratamiento.

Así pues, y teniendo en cuenta esta última teoría, se distinguen claramente dos efectos, el agotado y el futuro, pero la teoría no determina su tratamiento, pero la LOTC sí, no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

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