La agravante de abuso de confianza

«Los discursos inspiran menos confianza que las acciones».- Aristóteles

 

TEMA 12.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO. EL PROBLEMA DE LA COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Dice la RAE que circunstancia agravante es un motivo legal para aumentar la responsabilidad penal de condenado.

El Código Penal no hace una definición propiamente dicha de qué hemos de entender por “circunstancias agravantes”, sino que hace una enumeración numerus clausus, en el artículo 22 que de un modo u otro van a suponer un mayor reproche penal tanto en la forma de ejecutar el delito como en su pena.

Así pues las “circunstancias agravantes” podríamos definirlas como aquéllas en virtud de las cuales el delito se perpetra de un modo tal que afectando a lo injusto, esto es, al desvalor de la conducta o al desvalor del resultado, tendrá como consecuencia un mayor reproche penal.

Pero como acabamos de decir, el artículo 22 tasa cuáles pueden ser las circunstancias en virtud de la cual el delito cometido merece una mayor pena, y esto por cuanto a diferencia de las atenuantes, que por analogía o interpretación extensiva del apartado 7º del art. 21 CP podrían aplicarse a otros supuestos, en el caso de las agravantes no es posible, pues el art. 4.1 CP no permite que las leyes penales se apliquen a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (también art. 4.2 CC) y que por otro lado vulneraría el propio art. 9.3 CE en aras del Principio de legalidad y la seguridad jurídica.

En el post de hoy vamos a tratar, en particular, la agravante 6ª del art. 22 CP  “Obrar con abuso de confianza”.

El abuso de confianza para la RAE es el abuso consistente en engañar o perjudicar a alguien que, por inexperiencia, afecto o descuido, le ha dado crédito

La STS nº 1918/2000, Sala 2ª, de 11 de diciembre dice que “el abuso de confianza exige (..) una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no llevan implícita (…) esa relación en cuanto la confianza no es elemento esencial o constitutivo de los delitos de agresión sexual y detención ilegal”.

En el supuesto enjuiciado “(…) el acusado, aprovechándose de una dilatada amistad con el esposo de la víctima, pudo acceder a la vivienda de la perjudicada y convencerla para que le acompaña en un vehículo y se desplazara a un lugar apartado y solitario donde ejecutó los hechos constitutivos de los dos delitos por los que ha sido condenado”, a saber agresión y detención ilegal.

Más reciente, la STS nº 371/2008, Sala 2ª, de 19 de junio nos dice que “La agravante del art. 22.6 CP tiene su fundamento nuclear en la preexistencia de una especial relación de confianza entre el autor del delito y la víctima del mismo, de la que aquél se aprovecha faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del perjudicado para ejecutar la acción delictiva con más facilidad ante la disminución de la defensa que pudiera desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito. De este modo se adquiere por el agente un plus de culpabilidad”. “La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba (véase STS de 14 de octubre de 1991), de modo que cuando de relaciones laborales se trate, la agravante se limita a aquéllas que se mueven dentro de una específica situación que implica la confianza de la empresa para manejar caudales, efectos, documentos o cualquier clase de mercancías (STS de 23 de octubre de 1993).

“Como señala la STS de 16 de octubre de 2001, no se presume la existencia de esa situación o vínculo especial de confianza en virtud de una relación preexistente entre autor y víctima, sino que debe producirse una firme esperanza entre ambas de una lealtad, fidelidad y tranquilidad, que fortalezca esa relación personal.

En definitiva, la agravante recogida en el art. 22.6 CP, requiere para su aplicación de dos componentes: 1º) una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito, que origina un específico (y no genérico o común) deber de lealtad entre ambos sujetos; 2º) un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito, con la consiguiente infracción de ese deber de fidelidad o lealtad (véase STS de 18 de junio de 2.004 )”.

Por último deberemos tener en cuenta cuanto preceptúa el art. 67 CP “Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse”.

Así y a modo de ejemplo, el art. 250.6 CP, sobre el delito de estafa, cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional; el art. 235.1.6º, sobre el hurto, cuando se haya realizado abusando de sus circunstancias personales. También en relación con el delito del art. 253 de apropiación indebida, nos encontramos con una situación previa de confianza en la que se efectúa un depósito, comisión o custodia de dinero, efectos o valores, entre quien se vale de la misma, el autor y quién sufre los perjuicios derivados de esa circunstancia modificativa, la víctima.

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