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BREVE REFERENCIA AL REGLAMENTO (UE) 650/2012 SOBRE COMPETENCIA Y LEY APLICABLE EN MATERIA SUCESORIA. LA PROFESSIO IURIS DE LA LEX SUCCESSIONIS

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer gradualmente este espacio, la Unión Europea adopta medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

En España, como sabemos, residen alrededor de cinco millones (5.000.000) de personas procedentes de otros países de la UE. No obstante no debiéramos confundir el concepto de residencia, a los efectos del citado Reglamento y al que más tarde nos referiremos con el concepto de estancia o residencia temporal, como podría ser por el llevado a cabo por motivos vacacionales, para buscar empleo o simplemente para tener una segunda residencia estival.

El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó un nuevo programa plurianual denominado “Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano”. En este Programa, el Consejo Europeo consideró que el reconocimiento mutuo debería ampliarse a ámbitos que todavía no están cubiertos pero son fundamentales en la vida diaria, por ejemplo la sucesión y los testamentos, teniendo en cuenta al mismo tiempo los sistemas judiciales de los Estados miembros, incluido el orden público, y las tradiciones nacionales en este ámbito.

El 17 de agosto de 2015 entró en vigor el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Dicho Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte, es decir, a cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato. No obstante es preciso indicar que el citado Reglamento no es aplicable ni a Reino Unido, ni a Irlanda ni a Dinamarca.

¿Y qué ocurre con las sucesiones anteriores a 17 de agosto de 2015? ¿Cuál será la norma para determinar la competencia y ley aplicable? En este caso deberíamos acudir al artículo 9.8 del Código Civil ya que España no ha firmado el Convenio de la Haya de 1989 sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte. Dicho precepto establece que “La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

La competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión corresponderá a los Tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

No obstante dichos Tribunales podrán abstenerse de conocer, a instancia de una de las partes en el procedimiento, si considera que los Tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, habida cuenta de las circunstancias prácticas de esta, tales como la residencia habitual de las partes y la ubicación de los bienes, o simplemente que las partes interesadas en el procedimiento hayan acordado atribuir la competencia a un tribunal o a los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida. Dicho acuerdo relativo a la elección del foro, deberá constar por escrito, con expresión de su fecha, y será firmado por las partes interesadas.

Pero, ¿qué ocurre si no todas las partes interesadas se ponen de acuerdo a la hora de elegir el foro? En este caso, parece ser, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento, que el tribunal deberá de abstenerse de conocer y la competencia para resolver las cuestiones sucesorias recaerá sobre los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuvo su última residencia habitual en el momento del fallecimiento y subsidiariamente en el del Estado miembro dónde radiquen los bienes hereditarios, siempre que el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro o hubiera residido en el mismo durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

¿Y si el causante poseía bienes en un Estado miembro y un tercer Estado? En este caso el tribunal del Estado miembro que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. Por ello, las partes interesadas, en el acuerdo que otorguen para la elección del foro, podrán limitar el alcance de los procedimientos, a aquellos bienes que radiquen dentro del ámbito comunitario.

¿A qué tribunales deberá acudir cualquier persona interesada en una herencia para su aceptación o renuncia? Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona interesada.

Significar que a los efectos de este Reglamento debemos entender por Tribunales un concepto más amplio que el otorgado por nuestro ordenamiento jurídico -LOPJ y CE- en virtud del cual les queda vedado juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pues el citado Reglamento abarca también dentro de este término a las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencia en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades o profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas, con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial y tenga fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

Con respecto a la ley aplicable a la sucesión, cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento –“professio iuris”. Es decir, aquélla persona que otorgue testamento podrá indicar en el mismo la ley que será aplicable a su sucesión, a elegir entre la que posea en el momento del otorgamiento y en el momento de su fallecimiento. Pero en los supuestos de sucesiones abintestado, esto es, sin testamento, la ley aplicable será la correspondiente a la nacionalidad del causante en el momento del fallecimiento. Ergo y aunque la regla general sea la ley aplicable a la totalidad de la sucesión sea la del Estado miembro en el que el causante tuviera su última residencia habitual en el momento del fallecimiento, podemos encontrarnos con que un Estado miembro deba aplicar una ley en materia sucesoria que no sea la propia de dicho Estado, ni siquiera la de un Estado miembro de la Unión Europea –principio de universalidad-.

Como hemos podido observar, la residencia habitual de las personas físicas, va a ser la determinante en este Reglamento, al igual que antes lo era la nacionalidad, para conocer la competencia y ley aplicable en materia sucesoria. Habida cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el Reglamento establece como nexo general, a efectos de la determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. La autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del Reglamento.

En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.

Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho. No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja.

La Comisión Europea (CE) ha explicado este concepto de la residencia habitual en una guía de aplicación a efectos de seguridad social. En España, como sabemos, en aplicación de las leyes tributarias se considera residencia habitual de una persona aquélla en la que el ciudadano reside por más de 183 días durante un año natural.

La CE en el entendido de unificar criterios entre los Estados miembros, considera que la residencia habitual se basa en su situación familiar y los lazos familiares, la duración y continuidad de su presencia en el Estado miembro de que se trate. Otros criterios a tener en cuenta a la hora de considerar una u otra la residencia habitual de los ciudadanos serán los atinentes a conocer dónde pagan sus impuestos, en qué lugar desarrollan o desempeñan sus actividades laborales o profesionales, ejercicio de una actividad no remunerada, carácter permanente de su vivienda, etc…

En cualquier caso sólo se podrá tener una residencia habitual, siendo el resto de residencias, temporales o simples estancias.

Pero no obstante y a tenor de las dificultades técnicas y jurídicas que el legislador europeo ha considerado en lo atinente a la residencia habitual del de cuius, el propio Reglamento posibilita que la ley aplicable a la sucesión sea la de aquél Estado, en el momento del fallecimiento, con la que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho –vía de escape-.

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