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La intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Jurisdicción Voluntaria.

En ocasiones encontramos casos en los que dos partes se hayan confrontadas por que se ha vulnerado un derecho fundamental; de tal modo que cada cual entenderá se ha conculcado su derecho e intentará hacerlo prevalecer sobre el otro.

En el post de hoy vamos a tratar en un plano sustantivo sobre la intromisión ilegítima al derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y un plano procesal sobre el expediente de jurisdicción voluntaria conforme al art. 53.3 de la Ley 15/2015, de 1 de julio que fundamenta la protección de tales derechos.

Y decíamos que podemos encontrar supuestos en los que una parte considere que le ampare el derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE y otra estime no vulnerar tal precepto por considerar que le ampara el art. 20 CE sobre la libertad de información y expresión.

Pues bien, en primer lugar, el apartado 4 del citado art. 20 CE establece un límite con respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

No obstante los derechos fundamentales del art. 18.1 CE no son absolutos e ilimitados y es por ello que el conflicto está servido en cuanto entre en escena el interés público que aunque constituya un concepto jurídicamente indeterminado no está exento de polémicas.

La norma que ampara la protección del derecho al honor es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Significar que dentro del ámbito de protección de tales derechos, el legislador ha previsto también la delimitación que de los usos sociales pudiera hacerse ante un tribunal, atendiendo al ámbito que,  por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

En una sociedad tan cambiante como la actual, en el que las nuevas tecnologías y redes sociales (RSS) han aparecido y entrado en nuestras vidas como elefante en cacharrería, no está de más recordar el art. 3 CC “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

¿Alguna vez le han hecho una fotografía sin su consentimiento y luego la ha visto publicada en algún medio de comunicación? ¿en alguna ocasión el padre de su hijo/a ha publicado imágenes del menor en las RSS sin su consentimiento?

Éstas, al menos, podrían ser dos cuestiones que se repiten a menudo en los Juzgados y Tribunales para dilucidar a quien de los dos o tres protagonistas de los que hablábamos la Ley le da la razón. Incluso, como veremos, la sentencia podría declarar el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que haya reparado a la víctima.

Como decíamos el art. 18.1 CE reconoce los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte, la libertad de información que reconoce el art. 20 CE viene limitada especialmente y según el mismo precepto por el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Por otro lado el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor establece que los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándose intromisión ilegítima cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales, activando ope legis la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección que correspondan e incluso solicitará una indemnización de daños y perjuicios.

El art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, establece que la tutela judicial frente a intromisiones ilegítimas comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, la indemnización de los daños y perjuicios causados. Pero no confundamos estas medidas definitivas con las cautelares a las que acabamos de hacer referencia y que solicitará el Ministerio Público ad cautelam para asegurar su efectividad.

Dispone el art. 9.3 de la Ley 1/1982 que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y, en cuanto a los parámetros a tener en cuenta a fin de cuantificar la citada indemnización, que ésta se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

En los supuestos de los que hablábamos en la que dos progenitores no se ponen de acuerdo sobre si le ampara el derecho a uno u otro decidir si una fotografía de su hijo/a debe aparecer en las RSS, en una revista deportiva, en un escaparate de un comercio de fotografías etc.., decir que el art. 156 CC dice que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad, y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Recordamos por ello que el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y  familiar y a la propia imagen del menor “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”.

Y es importante también recordar y tener muy presente en estos supuestos el interés superior del menor,  el cual deberá ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.

A efectos de interpretación y aplicación, en cada caso, del interés superior del menor, la L.O 1/1996 establece los siguientes criterios generales:

  1. La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
  2.  La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
  3. La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
  4. La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

Bien para finalizar este post hablaremos sobre el expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

En primer lugar debemos tener en cuenta que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima cuando el titular del derecho, es decir, el menor, hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten y en todo caso si el menor es mayor de 12 años. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Fiscal el consentimiento proyectado.

Pues bien para el supuesto de que el Fiscal se oponga al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente para el conocimiento del expediente de jurisdicción voluntaria.

Será el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente que haya otorgado el consentimiento quien estará legitimado para promover este expediente, en el que no será preceptiva la asistencia y representación de Abogado y Procurador.

Contra la resolución que en su día se dicte cabrá recurso de apelación, con efectos suspensivos, que se resolverá con carácter preferente.

 

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