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Oposición a la ejecución hipotecaria por abusividad de cláusula suelo y de vencimiento anticipado

El siguiente post lo vamos a introducir con un supuesto práctico sobre ejecución hipotecaria, para a continuación desmenuzar algunas de las causas que podríamos oponer a tal ejecución y entre ellas la declaración de abusividad de una cláusula suelo y una cláusula de vencimiento anticipado.

De este modo una persona física (a la que llamaremos prestatario o consumidor) contrata con una entidad bancaria (prestamista, profesional o predisponente) un préstamo con garantía hipotecaria. Como aval de dicho préstamo constituyó una vivienda, propiedad de uno de los progenitores. Una de las cláusulas establecidas en el contrato decía “LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS”, lo que a día de hoy vamos a conocer como cláusula suelo.

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Caso práctico. Oposición a la ejecución hipotecaria

 

Los cónyuges A y B constituyeron una S.A para explotar una empresa familiar denominada X, de la que fueron sus principales accionistas. Dada la crisis económica y para paliar sus efectos tuvieron que solicitar un crédito a una entidad bancaria por importe de 150.000 euros amortizable en 10 años. Como garantía para la devolución del préstamo, el matrimonio formalizó escritura de hipoteca sobre la vivienda familiar.

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Modificación de medidas paterno-filiales y económicas. Caso práctico y jurisprudencia

 

En el presente post vamos a plantear una cuestión práctica que en más de una ocasión suele colmar los Juzgados de Familia, y no es otra que la modificación de medidas definitivas a la que se refiere el artículo 775 LEC, modificado recientemente por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en vigor desde el día 7 de octubre del pasado año, y que acuerda –ahora- que la modificación de medidas definitivas se enjuicie por el mismo tribunal que acordó dichas medidas, lo que va a suponer de facto y de iure atribuir a dicho tribunal una competencia funcional por conexión acorde con el Principio de inmediación, pues que mejor tribunal para resolver la litis que aquél que acordó las medidas definitivas que deberá apreciar, por otro lado, si ha habido o no cambio sustancial entre las circunstancias en las que se aprobaron o acordaron aquéllas y las actuales.

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Caso práctico procesal penal. Ejercicio 1. Las partes acusadoras

 

La Sala 2º del TS, en sentencia resolviendo recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra una sentencia absolutoria dictada en procedimiento de estafa y falsedad, hace el siguiente pronunciamiento.

“Sin negar la legitimación activa del recurrente para recurrir, ya que la legitimación le fue aceptada en la instancia, sí se puede resaltar que resulta cuanto menos extraño que sea precisamente el representante de la acción popular el que únicamente ha impugnado la sentencia absolutoria, mientras que las acusaciones particulares, lógicamente con mayor interés directo en la condena de los acusados y sus posibles consecuencias indemnizatorias, se hayan conformado con dicha sentencia. Esta extrañeza viene a reforzar, aunque sea genéricamente, lo cuestionable que resulta esta figura jurídica según está regulado y admitida por los tribunales de justicia, pues basta el previo depósito de una cantidad (casi siempre simbólica, por irrisoria) para poder acceder a un proceso “ajeno” a sus propios intereses, sin necesidad de demostrar mínimamente, también con carácter previo, las razones que impulsa al accionante (querellante o denunciante) para tratar de defender unos derechos comunes o generales. Y es que, como opina buena parte de la doctrina, sería conveniente impedir “el ejercicio perverso de la acción popular en cuanto los derechos deberán ejercitarse siempre conforme a las exigencias de la buen a fe, sin sobrepasar manifiestamente los límites normales de su ejercicio (art. 7 CC)”.

Cuestiones


1.- ¿En qué basa esa afirmación de abuso en el caso concreto?

En que resulta extraño que el ofendido, titular del bien jurídico protegido, no impugne la sentencia absolutoria y si lo haga en cambio la acusación popular, que no ha sufrido ningún perjuicio y que sin duda actúa así porque le resulta barato ya que, de acuerdo con el art. 20.3 LOPJ “no podrá exigirse fianza que por su inadecuación impida el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita”

2.- ¿son coincidentes los intereses de la acusación popular y la particular? 

No, ya que el acusador particular es el ofendido y por tanto tiene un interés directo y puede ejercer junto a la acción penal también la acción civil. La acusación popular no tiene la condición de ofendido y puede ejercerla cualquier ciudadano ante la comisión de un delito público ex art. 125 CE. La acción popular es pública ex art. 101 LECrim..

3.- ¿En qué se diferencian la acción pública del Fiscal y la acción popular?

En que el Ministerio Público, por mandato constitucional ex art. 124 CE le corresponde la función de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, lo que se traduce en la obligación de ejercitar la acción penal, mientras que la acusación popular no es obligatoria. 

4.- ¿Puede ser parcial la acción popular? 

Sí, porque en algunos casos puede pretender la defensa de intereses particulares o difusos que no se correspondan con el sentido de la justicia y la legalidad.

5.- ¿Hasta qué momento procesal pueden personarse las acusaciones? 

Hasta antes del trámite de calificación del delito ex art. 110 LECrim.

6.- ¿Por qué?

Porque una vez introducido el objeto ya está definido y queda formalizada la pretensión penal.

Espero que las halláis acertado todas y que os haya sido útil el ejercicio.

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Las uniones de hecho. Pensión compensatoria y Principio del enriquecimiento injusto

En el presente supuesto práctico vamos a analizar la situación patrimonial de una pareja que conviven durante varios años y que tienen descendencia común, uno o más hijos.

Ha sido y podríamos decir que aún hoy en día es frecuente el hecho de que ambos miembros de la pareja trabajen y también lo ha sido y es el hecho de que alguna de las partes deje su trabajo para el cuidado del hijo y del hogar.

Y ocurre que pasado un tiempo y tras una serie de desavenencias familiares, la pareja decide romper el vínculo y rehacer sus vidas por separado. En estos casos podríamos vislumbrar, en una primera aproximación al caso, que una de las partes pudo quedar en una situación de desventaja o desequilibrio económico con respecto al otro y ésto incluso llegado el caso de que la pareja liquidase los bienes patrimoniales que tuvieran en común. Es frecuente que tras varios años de convivencia y dedicados al cuidado de hijos y hogar, la parte que se ha dedicado a estos menesteres quede en una posición, desde el punto de vista laboral, de desventaja con respecto al otro, de manera que tras la ruptura su incorporación al mundo laboral deviene más difícil y por tanto conseguir un sustento económico y patrimonial que le permita rehacer su vida por separado resulta más gravoso e injusto.

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