Competencia territorial en procesos matrimoniales y declaración de rebeldía

Don Manuel formuló demanda en procedimiento de guarda y custodia respecto de la menor Esther, nacida de su relación con Doña Sofía que actualmente convive con dicha menor en Coria del Río (Sevilla). La demanda se presenta en Arona (Tenerife), donde los progenitores tuvieron el último domicilio común ya que en el Convenio firmado por demandante y demandada existía una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales de Arona.

Al ser emplazada Doña Sofía presenta un escrito ante el Juzgado que practicó la diligencia para su remisión a Arona interponiendo la declinatoria por estimar competente territorialmente los Juzgados de Coria del Río, en base al artículo 769.3º LEC, que establece que para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, dispone que será competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

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Recurso sobre ordenanzas municipales. La impugnación indirecta de los actos administrativos.

consumo bebidas via publica

Caso práctico nº 25 de Derecho Administrativo

En el día de hoy le han notificado a su hijo una sanción municipal por haber cometido la infracción tipificada en la ordenanza municipal para la convivencia ciudadana, consistente en el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública. Vd., que estudió Derecho, recuerda que la aprobación de las ordenanzas municipales debe seguir un procedimiento que consta de un trámite de información pública. Sin embargo, no recuerda que dicho trámite se haya realizado en relación con la ordenanza a que nos estamos refiriendo. Por ello, le plantea a Vd., que es abogado, si resulta posible recurrir la sanción por dicho motivo. ¿Qué le dice?

 

Fundamentalmente se trata de advertir que a pesar de haber transcurrido el plazo de impugnación directa de la Ordenanza Municipal todavía es posible la impugnación indirecta de la misma  a través de la impugnación de un acto de aplicación de ésta,  teniendo en cuenta, de una parte, los límites que para la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto la sentencia  del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (rec. contencioso- administrativo 4328/2009), esto es, de una parte que la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a derecho del acto recurrido, y de otra,  que el vicio que se achaque a la disposición general no sea meramente formal o procedimental, salvo que «se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente».

En nuestro caso, hay que señalar que la falta del trámite de información pública, con carácter general, viene siendo considerando como un vicio que conlleva la nulidad radical de la misma (en este sentido respecto de las ordenanzas fiscales, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012, rec. 1424/2008), de tal manera que no se trata de un mero vicio de forma o procedimental, por lo que sería posible su impugnación indirecta a través de la impugnación de la sanción por dicha causa.

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Notificación defectuosa y actos que ponen fin a la vía administrativa

aparcamiento doble fila

Caso práctico nº 24 de Derecho Administrativo

En 5 de noviembre de 2014 le notificaron a su vecino una resolución del Alcalde, dictada por delegación por el Concejal de Hacienda, por la que se le imponía una sanción de 300 € por aparcamiento en doble fila. El 9 de enero de 2015, después de haber pasado las fiestas navideñas con su familia, su vecino decide que quiere recurrir la sanción, ya que un primo suyo, con el que ha coincidido en fin de año, y que es estudiante de Derecho, le ha comentado que la multa podría infringir el principio de proporcionalidad por su elevada cuantía. Su vecino le pregunta a Vd., que es abogado, si es posible todavía interponer algún recurso contra dicha resolución municipal, lo que no sabe, porque en la notificación no le indicaron cuál era el plazo para recurrir, ni los recursos que cabía interponer, ni el órgano ante el que podían interponerse. Vd. que quiere quedar bien con su vecino, porque le debe un favor, le prepara una pequeña nota aclarando estas cuestiones.

En efecto, la notificación que ha recibido su vecino es una notificación defectuosa porque no contiene los requisitos previstos en el art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), así que surtirá efectos “a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda” (art. 58.3 LPAC). Por lo tanto, nuestro vecino la puede recurrir.

El caso nos dice que nuestro vecino quiere recurrir (es difícil con los datos que tenemos dar una recomendación acerca de si recurrir o no: habría que ponderar el interés en recurrir de nuestro cliente, las posibilidades de que el recurso prospere, la conveniencia de evitar un eventual contencioso etc).

En todo caso, de acuerdo con el caso planteado, su vecino quiere recurrir, ¿qué recurso es el que procede?

Nos hallamos ante un acto dictado por delegación del Alcalde. Este acto pone fin a la vía administrativa conforme establece el art.52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. De ahí que lo que proceda sea el recurso potestativo de reposición o directamente el recurso contencioso administrativo.

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LA IMPOSICIBILIDAD MATERIAL DE RECUPERACION IN NATURA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Caso práctico nº 23 de Derecho Administrativo

El propietario de determinada finca fue expropiado para la construcción de una cárcel. A fecha de hoy, se le ha notificado la resolución judicial por el que se estima el recurso interpuesto por el propietario y se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio, por haberse omitido el necesario trámite información pública. El propietario está decidido a recuperar su finca, que le fue expropiada ilegalmente, pero no sabe si será posible dado que la cárcel ya está construida y en funcionamiento. Por otro lado, piensa que si no pudiera recuperar su finca, la resolución judicial quedaría sin efecto, lo que entiende supondría una vulneración de sus derechos constitucionales. Acude a Vd., que es abogado, para ver cuáles son sus posibilidades. ¿Qué le dice?

En el presente caso efectivamente concurre un supuesto de imposibilidad material de ejecución de la sentencia. Así, frente al principio general según el cual las sentencias deben cumplirse en sus propios términos, que se recoge, en el artículo 105.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), se plantean dos supuestos excepcionales de inejecución de la sentencia, la imposibilidad de ejecutar la misma (artículo 105.2), y el supuesto de expropiación de los derechos reconocidos por ésta (artículo 105.3). Ambos supuestos, como excepción que son, deben interpretarse siempre, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, con carácter restrictivo.

Ambos supuestos tienen en común que constituyen una excepción a la regla general de la ejecución de las sentencias en sus propios términos, pero difieren en que en el primer caso nos encontramos ante una sentencia que no se puede cumplir porque existe una imposibilidad material o legal posterior al fallo que hace inviable la ejecución de la misma, mientras que en el supuesto de expropiación, existe una sentencia perfectamente ejecutable, no hay ninguna imposibilidad, pero la concurrencia de alguno de los supuestos tasados previstos en el artículo 105.3 LJCA –peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional- (concretando lo señalado por el artículo 18.2 LOPJ –por causa de utilidad pública o interés social-) junto con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el mismo, conduce a declaración de inejecución de la sentencia.

En nuestro caso podríamos aducir que estamos ante un supuesto de imposibilidad de ejecutar el fallo al que se refiere tanto el artículo 18.2 de la LOPJ en su inciso segundo cuando indica que “si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”, como el artículo 105.2 de la LJCA in fine, y que prevén que ante un supuesto de imposibilidad de ejecutar la sentencia se pueda sustituir por su equivalente pecuniario. Es decir habiéndose construido en la finca un Centro Penitenciario que está en funcionamiento y por tanto afectado ya a un fin público, efectivamente, es muy probable que la Administración alegara que existe una imposibilidad material de cumplimiento “in natura de la sentencia”. Es difícil imaginar que un órgano jurisdiccional ordene la demolición por el perjuicio que se causaría al interés público.  En este supuesto lo que con toda probabilidad procedería sería la sustitución de la restitución de la finca por su equivalente económico, esto es, el órgano jurisdiccional fijará la indemnización que proceda.

Deben tener en cuenta que en cualquier caso, para que proceda dicha sustitución es necesario que conforme se indica por el artículo 105.2 sea solicitada la inejecución por el representante legal de la Administración, si bien, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Nº 1130/2014, de 27 de mayo (recurso de apelación 525/14) “la legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión le corresponde al «órgano — administrativo— obligado al cumplimiento» de la sentencia, aunque no puede excluirse la posibilidad del inicio del procedimiento dirigido a tal declaración por los interesados, circunstancia que les habilitaría para el acceso a la vía jurisdiccional, ante una negativa administrativa”, abriéndose un incidente de inejecución de la sentencia donde el Juez o Tribunal apreciará o no la concurrencia de la causa alegada, en el que se oirá no solo a las partes sino también a otros interesados, y donde incluso puede habilitarse un trámite de prueba si ello es necesario  para comprobar si efectivamente concurre la causa de imposibilidad alegada por la Administración o no.  Además es importante tener en cuenta que la Administración en principio solo puede alegar la existencia de dicha causa dentro del plazo señalado en el artículo 104.2 de la LJCA si bien como indica la misma sentencia antes citada “como se recoge en el auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2003 , » este Tribunal viene entendiendo últimamente (Auto 6-4-1992 ) que el indicado plazo no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, pues si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución».

Para ver la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía haga click en el siguiente enlace:

STSJ Andalucía nº 1130/2014, de 27 de mayo

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La prueba en el recurso contencioso-administrativo: Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

pruebas camara de fotos

Caso práctico nº 22 de Derecho Administrativo

Es Vd. un abogado de primer año en un importante despacho madrileño. Su jefe le ha encargado que prepare una demanda. Vd. ha terminado de redactar los Hechos, Fundamentos de Derecho y el Suplico, pero no está seguro de si tiene que añadir alguna pretensión relativa a la prueba, que en este caso es muy importante, o si debe hacerlo más adelante, una vez contestada la demanda por la parte contraria.

Su jefe le aclara la cuestión, ¿qué le dice? A este respecto, su jefe le pide que prepare un informe –para repartirlo a todo el despacho- en el que explique someramente cuáles son los cambios que en relación con la prueba en el proceso contencioso-administrativo introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

La novedad más destacada en materia de prueba que introduce la Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal  es la supresión del trámite de proposición de prueba de manera que ahora es en la demanda o en la contestación a la misma donde las partes deben solicitar el recibimiento  a prueba del pleito y proponer la misma, fijando los puntos de hecho sobre la que deba versar y los medios de que se pretenda valer. Esto es muy importante por cuanto si no se realiza en este momento ya no se admitirá posteriormente que se solicite la misma (salvo el supuesto del artículo 60.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa –en adelante LRJCA-, es decir, cuando resulten nuevos hechos de la contestación a la demanda, introducido ex novo en la misma reforma, precisamente como consecuencia de la supresión por la misma del trámite de proposición de la prueba que era posterior al de contestación a la demanda).

Recordemos el artículo 60.2 LRJCA dice que “Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 56.4 LRJCA”.

Es muy importante señalar cuáles son los puntos de hecho sobre los que versará la prueba no siendo suficiente referencias genéricas (es decir, hay que indicar qué hechos concretos se quieren probar o desvirtuar mediante la práctica de la misma).

Se debe tener en cuenta en relación con la posibilidad que ofrece el artículo 60.2 que, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (recurso 3649/2012), la negación de los hechos por la contestación a la demanda no resulta algo novedoso por cuanto resulta suficientemente conocido con anterioridad al inicio del litigio, sin constituir, en consecuencia, hechos nuevos que puedan dar lugar a una nueva proposición de prueba. Para ver la citada sentencia hagan click en el siguiente enlace:

STS 3649/2012, de 3 de marzo de 2015

Es muy importante estar atentos a la resolución judicial por la que se admita o deniegue el recibimiento a prueba del pleito (normalmente se hace de forma simultánea con la fijación de la cuantía una vez presentado el escrito de contestación a la demanda), porque en el caso de que les denieguen el recibimiento del pleito a prueba o quieran impugnar el admitido a la otra parte, el plazo para recurrir es brevísimo (5 días).

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