0

Seguridad Social y Asistencia Social. Las dos caras de una misma moneda.

                El Reglamento (CEE) nº 1408/71, del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, recoge en su artículo 4 como campo de aplicación material, del citado reglamento, un elenco de materias contributivas y no contributivas relativa a la rama Seguridad Social.

                Así podríamos relacionar la Seguridad Social con prestaciones relacionadas con enfermedad y maternidad, invalidez, vejez, supervivencia, accidente de trabajo y enfermedad profesional, subsidios de defunción, prestaciones por desempleo y prestaciones familiares. Y especifica en el apartado 4 del citado artículo 4 que el citado Reglamento no será de aplicación, entre otros, a la asistencia social y médica. Ergo Seguridad Social y Asistencia Social, son dos caras, a priori, de la misma moneda.

                Traemos a colación la STC 239/2002, de 11 de diciembre, que resuelve, sustancialmente, el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación, frente al Decreto de la Junta de Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre y 62/1999, de 9 de marzo, por el que se establecían ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas. Todo hay que decirlo, un año antes de las elecciones autonómicas.

                Entiende la AE que tale medidas vulneran el art. 149.1.17º CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre “la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA”.

                Continúa la citada sentencia argumentando cuál era el régimen asistencial anterior a la CE’78 y el posterior de universalización del sistema, ex art. 41 CE, que posibilita que las personas, con independencia de que haya o no cotizado al sistema, pueda ser beneficiario de ciertas ayudas no contributivas, básicas y esenciales para el sostenimiento del Estado de bienestar y que se estableció por Ley 26/1990, de 20 de diciembre y que ha concluido en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

                De conformidad con la actual LGSS, tienen naturaleza no contributiva: las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidos en acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación; el subsidio por maternidad; los complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social y las prestaciones familiares.

                Siguiendo con el análisis de la Sentencia, continúa argumentado la AE que la financiación de dichas pensiones no contributivas lo son con la caja única, pudiendo disponer de la misma sólo la TGSS y en definitiva que quién debe determinar las cuantías de las pensiones es el Estado y no las CCAA.

                Y así llegamos a la doctrina de la STC 146/1986, en cuyo FJ 2 se declara que “lo que deba entenderse por Asistencia Social, en sentido abstracto, abarca a una técnica de protección fuera del sistema de la Seguridad Social, con caracteres propios, que la separan de otras afines o próximas a ellas”.

                Luego ¿cuáles son esos caracteres propios, o líneas que dibujan la frontera o amojonamiento entre la Seguridad Social y la Acción Social?

                Como vemos la AE argumenta, a mayores, que la mejora que se pretende con la ampliación de la pensión no contributiva sólo lo puede ser a través del sistema de pensiones contributivas, por lo que quebranta el principio de exhaustividad legal.

                Obviamente la representación de la Junta de Andalucía, argumenta la legalidad del Decreto de ayudas, entendiendo que las mismas lo están dentro del ámbito competencial autonómico, en materia de “asistencia y servicios sociales”, apoyando tales argumentaciones en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de servicios sociales de Andalucía, en concreto en su art. 14 donde dispone que podrán establecerse prestaciones económicas, de carácter periódico y no periódico, a favor de aquellas personas que no puedan atender a sus necesidades básicas debido a la situación económica y social en que se hallan.

Luego, a priori, parecería entender que una misma prestación no contributiva lo podría ser a nivel estatal y autonómico, bien por la vía de la legislación básica que garantice la igualdad de todos los españoles y régimen económico de la Seguridad Social, ex arts. 149.1.1 y 17º CE, bien por la vía del art. 148.1.20 CE de Asistencia Social, competencia de las CCAA y desarrolladas por la Comunidad andaluza en su Estatuto de Autonomía y por la anteriormente citada Ley de servicios sociales.

Así pues de la legislación vigente a priori parecería deducirse una duplicidad de competencias, si bien podríamos entender la asistencia social como un mecanismo supletorio de segundo grado o complementario para aquellas situaciones de necesidad donde las prestaciones no contributivas no llegan. Pero ¿podríamos considerar que esa fue la verdadera ratio legis del legislador andaluz?

Ergo ¿podemos entender que dicha asignación, en un pago único y en concepto de pensión de jubilación e invalidez invade las competencias exclusivas en materia de Seguridad Social del Estado o por el contrario entrarían dentro de las competencias autonómicas a la asistencia social? A priori podríamos decir que sí, que invade dicha competencia estatal ex art. 149.1.1 y 17 CE y Capítulo V y VII de la LGSS que regula las pensiones no contributivas, pero la defensa de la Junta de Andalucía argumenta que el Decreto no invade competencia estatal alguna sino que se encuadra dentro de las Competencias autonómicas ex art. 148.1.20 CE de asistencia social y que la ratio legis de dicha norma es el complementar las pensiones no contributivas de los jubilados, mayores de 65 años y personas con invalidez superior al 65% residentes en la comunidad andaluza que han visto infravaloradas sus pensiones por debajo del IPC y el SMI, y que por tanto justifican una intervención de la Junta ante una situación de necesidad de dicho colectivo, ex art. 41 CE.

Asimismo la disyuntiva, en mi opinión podrían venir, además, de la mano del segundo párrafo del art. 41 CE “la asistencia y prestaciones complementarias serán libres”.

Para la doctrina constitucionalista, el art. 41 CE marca un antes y después en política asistencial y económica, pues anterior al texto constitucional el sistema de ayudas estaba supeditados al carácter meramente contributivo, mientras que posterior al 78 dicha asistencia lo es no sólo a nivel contributivo sino también al no contributivo, para paliar situaciones o estados de necesidad. Por otro lado, el art. 41 CE es un artículo neutro en cuanto a cuestiones competenciales, y por consiguiente es un llamamiento a los poderes públicos para que subvengan a paliar las citadas situaciones de necesidad.

Concluye el TC que la pensión única en concepto de jubilación e invalidez que otorga la Junta de Andalucía no está encuadrada dentro las pensiones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social y se constituyen en una especie de ayuda complementaria inmersa en la asistencia social competencia autonómica que por otro lado se financia con sus propios presupuestos.

Luego queda claro que el Gobierno regional puede aplicar esta medida o ayuda asistencial para paliar situaciones de necesidad entre colectivos vulnerables.

GUAITA define la acción social como la satisfacción gratuita de necesidades presentes y vitales a quienes no las pueden satisfacer por sí mismos, por su pobreza o indigencia no voluntaria.

Pero, ¿podemos identificar acción social con asistencia social? Al menos, a priori¸ podríamos concluir que tanto acción social como asistencia social comparten algunos principios básicos, como lo son los de igualdad e integración, el de universalidad y globalidad, irreversibilidad y progresividad y el principio de solidaridad.

Podríamos relacionar la acción social con la beneficencia, o quizás, con aspectos más conocidos y relacionados con la caridad o ideas de gratuidad, de aspecto voluntarista y asistencial y en las que podemos encontrar, entre otras, las acciones promovidas por ONG,s o Asociaciones de Voluntarios. En cambio, la asistencia social podría estar más relacionadas con acciones públicas, jurídicamente exigibles cuando se encuentren reguladas en alguna norma, y que vendrán inexorablemente financiada con cargo a los presupuestos generales.

Las complicaciones competenciales, a las que venimos refiriéndonos, pueden venir de la mano de ese híbrido asistencial al que ALMANSA PASTOR refiere de la Seguridad Social. Y así venimos a complicar más estos conceptos, con la definición que VAQUER CABALLERÍA nos da de Servicios Sociales: “conjunto de prestaciones públicas, o no contributivas, ofrecidas a la persona bien sea para atender su especial intensidad de necesidades comunes, no cubiertas por los servicios públicos tradicionales (como la educación, la sanidad, la Seguridad Social o la cultura), bien sea en razón de una situación de necesidad particular o diferencial”.

Un aspecto a destacar es el de la situación en el texto constitucional del art. 41, Capítulo III, Sección 2ª, que no son directamente impugnables ante el TC por vía de amparo, aunque en pleno siglo XXI sería conveniente que los distintos actores políticos, con sus diferencias más que con sus similitudes, concluyeran que aspectos a destacar como éste, en el texto constitucional, debieran ser objeto de reforma y reubicación dentro de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sería hartamente recomendable, que al menos, en esta cuestión se pusieran de acuerdo.

FUENTE: STC 239/2002, 11 DE DICIEMBRE y PARTE ESPECIAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. La intervención de la Administración en la sociedad, del Prof. Enrique Linde Paniagua (Coordinador).

0

ORDEN DE EJECUCIÓN SUBSIDIARIA. LA SITUACIÓN LEGAL DE RUINA DE INMUEBLE

El art. 15.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, LSRU) establece entre los deberes de los propietarios de terrenos, instalaciones, construcciones o edificaciones, el de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Por su parte el art. 180.1 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana (en adelante, LOTUP) establece que: “Los propietarios de construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras necesarias para conservar dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea propio”.

Este deber de conservación tiene un límite o presupuesto a partir del cual cesa: la situación de ruina del inmueble (art. 188 LOTUP). Mientras dicho presupuesto no tiene lugar, el propietario ha de cumplir con el deber de mantener su inmueble en las referidas condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, y al mismo tiempo la Administración ha de cumplir con el suyo propio de vigilar la cumplimentación de aquél deber teniendo instrumentos suficientes para exigir al propietario el cumplimiento del mismo cuando resulte necesario, pudiendo exigirle la realización de obras y trabajos necesarios para adaptar los bienes inmuebles a las condiciones establecidas en la normativa urbanística y demás normas aplicables. Estos instrumentos son las órdenes de ejecución subsidiarias.

Según el art. 188 LOTUP:

“1. Procede declarar la situación legal de ruina cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a un edificio o construcción, manifiestamente deteriorada, o para restaurar en ella las condiciones mínimas que permitan su uso efectivo, supere el límite del deber normal de conservación. No se considerará, a estos efectos, el coste de la realización de obras relativas a la accesibilidad o a la restitución de la eficiencia energética en los términos exigidos por la legislación estatal.

2. Procede, asimismo, la declaración de ruina, cuando el propietario acredite haber cumplido puntualmente el deber de inspección periódica realizando diligentemente las obras recomendadas, al menos, en dos ocasiones consecutivas, y el coste de éstas, unido al de las que estén pendientes de realizar, supere el límite del deber normal de conservación, apreciándose una tendencia constante y progresiva en el tiempo al aumento de las inversiones necesarias para la conservación del edificio.

3. Corresponde a los ayuntamientos declarar la situación legal de ruina, incoando el procedimiento de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por cualquier interesado. En las actuaciones se citará a los ocupantes legítimos de la construcción y a los titulares de derechos sobre ella que consten en los registros públicos, así como a los órganos competentes cuando resulte afectado el patrimonio histórico. A tal efecto, a la iniciación del procedimiento se solicitará certificación registral, cuya expedición se hará constar por nota marginal. De la misma forma, se hará constar la declaración de la situación legal de ruina, a cuyo efecto se remitirá al registro de la propiedad la copia de la resolución de declaración de ruina.

4. La declaración de la situación legal de ruina debe disponer las medidas necesarias para evitar eventuales daños físicos y, además, proponer la declaración de incumplimiento por el dueño de su deber urbanístico de conservación o manifestar, razonadamente, la improcedencia de esto último. La propuesta de declarar el incumplimiento del deber de conservación, formulada junto a la declaración de ruina legal, no será definitiva ni surtirá efecto sin previa audiencia de los interesados y resolución del alcalde dictada a la vista de las alegaciones presentadas.

No hay incumplimiento del deber de conservación si la ruina legal es causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, ni cuando el dueño trate de evitarla con adecuado mantenimiento y cuidadoso uso del inmueble, reparando sus desperfectos con razonable diligencia.

5. La declaración de ruina legal respecto a un edificio no catalogado, ni objeto de un procedimiento de catalogación, determina para su dueño la obligación de rehabilitarlo o demolerlo, a su elección.

6. Si la situación legal de ruina se declara respecto a un edificio catalogado, u objeto del procedimiento de catalogación, el propietario deberá adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad. La administración podrá concertar con el propietario su rehabilitación. En defecto de acuerdo, puede ordenarle que la efectúe, otorgándole la correspondiente ayuda”.

A la vista de este precepto vamos a tratar de explicitar cuál sería el procedimiento de oficio para la declaración de ruina de una edificación en la que los propietarios o titulares de la finca son desconocidos.

Como vemos en el apartado 3º del art. 188 LOTUP la resolución en virtud de la cual se declare la situación legal de ruina de una edificación corresponderá a los ayuntamientos. Ahora bien, la incoación de este expediente podrá serlo bien de oficio o por denuncia formulada por cualquier interesado.

Conforme al art. 62 de la Ley 39/2015 (en adelante LPAC) “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.

A partir de la entrada de nuestra denuncia en el Ayuntamiento, a través de su Registro o sede electrónica, la Administración local deberá instruir el oportuno expediente administrativo que servirán de antecedente y fundamentación de la oportuna resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

Hemos de precisar, no obstante, que el hecho de que cualquier persona pueda denunciar unos hechos, valga la redundancia, susceptibles de situación legal de ruina, no lo convierte per se en interesado en el procedimiento y esto básicamente tiene que ver con las posibilidades de hacer alegaciones, presentar pruebas, ver el expediente administrativo y poder recurrir, en su caso, la resolución definitiva que declare el ayuntamiento. Pero en derecho urbanístico existe, además, un pequeño detalle que tiene que ver con la acción pública del art. 62 TRLSRH, en virtud de la cual: “1. Será pública la acción para exigir (..) la observancia de la legislación (..) urbanística. 2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales (…)”.

Dentro de la instrucción del expediente administrativo, una vez nombrado Instructor y Secretario, parecería obvio que una de las primeras actuaciones a llevar a término por parte del consistorio sería la de dar las oportunas órdenes a los técnicos municipales a fin de verificar los hechos denunciados y hacer las averiguaciones oportunas sobre la titularidad de la finca en cuestión.

Del propio tenor literal del apartado 3º del art. 188 LOTUP podemos ver cómo, efectivamente, se citará a los legítimos ocupantes de la construcción y a los titulares de derechos que aparezcan como tales en los registros públicos, ya sea a través del Registro de la Propiedad, Catastro etc..

El procedimiento terminará por resolución expresa del órgano competente (el Alcalde según la LBRL) decidiendo acerca de la procedencia o improcedencia de imponer las medidas necesarias para evitar eventuales daños físicos y, además, proponer la declaración de incumplimiento por el dueño de su deber urbanístico de conservación y para el supuesto que venimos tratando en el que se desconoce la titularidad de la referida edificación, se deberá manifestar, razonadamente, la improcedencia de esto último, es decir, la improcedencia de proponer la declaración de incumplimiento por el dueño de su deber de conservación.

No obstante, considero también de interés el apartado 4º in fine del art. 188 LOTUP: “No hay incumplimiento del deber de conservación si la ruina legal es causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, ni cuando el dueño trate de evitarla con adecuado mantenimiento y cuidadoso uso del inmueble, reparando sus desperfectos con razonable diligencia”, por lo que el hecho de que la falta de conservación haya devenido consecuencia de la falta de titular durante tiempos desconocidos, haría que finalmente el expediente de situación legal de ruina culminase simplemente con la declaración ruinosa y la ejecución subsidiaria a cargo del erario público pero sin que pueda atribuírsele tal estado o falta de conservación a persona o titular alguno, dado su desconocimiento ¿Quid iuris?

Las órdenes de ejecución subsidiaria legitimará la realización de las obras necesarias para el aseguramiento de la edificación, sin que sea necesario solicitar licencia urbanística.

0

La estabilidad en el empleo público

El acceso al empleo público es una de las aspiraciones más importantes de una gran parte de la población a la vista de la precariedad y de otros vaivenes que se dan en la empresa privada.

Por otra parte, las necesidades de la administración pública de la que se trate si te ocupa los puestos de trabajo cuando se dan circunstancias de vacantía hace necesaria la figura del empleado temporal, ya sea funcionario o laboral.

El concurso oposición bien utilizado es un importante avance tanto para la prestación del servicio público por parte de la administración de la que se trate como para el acceso al empleo por parte de aquellas personas que o bien ha superado alguno o algunos de los exámenes de un proceso selectivo o bien de quiénes son reclutados a través de los servicios públicos de empleo.

Leer más
0

Las producciones y granjas ecológicas

En España, según fuentes del MAPAMA, el valor de la agricultura y ganadería ecológica en origen se ha multiplicado por 6,5 entre los años 2000 y 2009 y la superficie ecológica se ha multiplicado por 4,2 en dicho período. La estructura industrial ecológica española está integra por más de 3000 industrias que dan empleo a 18.000 trabajadores y facturan por encima de los 600 millones de euros.

En 2015 el número de explotaciones ganaderas en España era de 7553, de las cuales 3.515 lo eran de bovino, 2.946 de ovino y caprino y 294 de avicultura.

Leer más
0

Las Denominaciones de Origen Protegidas. El caso de las piedras ornamentales

Las denominaciones de origen protegidas siempre nos han parecido estar del lado de los productos alimenticios. Originariamente fueron los vinos y posteriormente se ha ido extendiendo a otros productos como los quesos, jamones, hortalizas, frutas ETC.

Pero ¿Y las piedras? ¿Puede una piedra tener denominación de origen o identificación geográfica protegida?

Leer más
1 2 3 8

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies