INCAPACES PARA SUCEDER POR CAUSA DE INDIGNIDAD. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En el siguiente post vamos a analizar cuáles son las causas por las que una persona puede ser tachada de indigna a los efectos de poder suceder mortis causa a otra a tenor de las recientes reformas operadas por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria que ha venido a modificar los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 756 del Código Civil referente a los incapaces para suceder por causa de indignidad.

Pero en primer lugar qué debemos entender por indignidad: la RAE en su tercera acepción define la indignidad como un motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de este.           

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EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: DE LA CONCESIÓN JUDICIAL DE LA EMANCIPACIÓN Y DEL BENEFICIO DE LA MAYORÍA DE EDAD

Cuando hablamos del término “capacidad” nos aparecen en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua varias acepciones, si bien su origen etimología deriva del latín capacitas, capacitatis, y que se refiere a la cualidad del capaz o de lo capaz, que en latín es capax, capacis. Este adjetivo capax, se deriva del verbo capere que significa coger, tomar o recoger. Así referido a las personas podemos entender la capacidad como la cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo. A continuación la RAE define por un lado la capacidad de obrar como la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación y que éstos surtan los efectos legales previstos  y por otro la capacidad jurídica como la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, un atributo de la personalidad que sólo requiere de la existencia de la persona y la mantenemos a lo largo de toda nuestra vida.

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Pactum Reservati Domini y la Venta a Plazos de Bienes Muebles.

El pacto de reserva de dominio es aquel pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compraventa por el que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta haber recibido la totalidad del precio, normalmente aplazado.

De este modo, el vendedor no transmite la propiedad del bien, sino sólo su posesión.

Son diversas las posturas sobre su naturaleza jurídica aunque su carácter seguirá siendo el de un contrato bilateral y conmutativo. La tesis clásica, entiende la reserva de dominio como una condición suspensiva, que afecta a la transmisión de la propiedad y la posterior entrega. Otros entienden la reserva de dominio como una condición resolutoria para el caso de impago del precio aplazado o como una garantía real. En la configuración clásica el vendedor teniendo la propiedad de la cosa, carece de facultades de disposición sobre la misma, y el comprador tiene sin embargo la posesión, protegiendo el ordenamiento jurídico su expectativa a ser propietario cuando haya satisfecho el total del precio pactado. Dicho comprador no tendría poder de disposición en caso de intento de embargo de la cosa por parte de sus acreedores. El vendedor, en estos casos ejercitaría conforme al artículo 15.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la tercería de dominio.

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EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS

En un primer contexto debemos aclarar que las subastas voluntarias son unos procedimientos de negocios civiles o mercantiles, referentes al Derecho de obligaciones encuadrables dentro de la jurisdicción voluntaria por ser presentadas las actuaciones a órganos jurisdiccionales para su resolución pero que al mismo tiempo no existe una contienda, litigio u oposición entre las partes y que tendrá como corolario y diferencia sustancial con los procesos contenciosos carecer de los efectos de cosa juzgada respecto de terceros cuyos derechos fueren afectados por ella, con lo que no podrá volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, objeto y sujeto.

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EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales

El pasado día 3 de julio se publicó en el BOE la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV) que entró en vigor el 23 de julio de 2015. Algunas disposiciones como las referentes a subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales entrarán en vigor el próximo día 15 de octubre y las relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil y normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

Nunca es tarde si la dicha es buena, dice el refrán popular, pues como sabemos la anterior LJV databa de 1881, y es que una vez más van cayendo las leyes decimonónicas para continuar con el proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado.

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