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EL DERECHO AL HONOR. EL DELITO DE INJURIAS Y EL CONCEPTO PÚBLICO DE GRAVEDAD

La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone en su artículo 1º que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (..)” y en su artículo 12º que “Nadie será objeto de (..) ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Por otro lado nuestra Constitución de 1812 atribuía al Alcalde de cada pueblo el oficio de conciliador para los negocios civiles y de injurias que ante él se presentara.

Nuestra Constitución de 1978 en su artículo 18º garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y del mismo modo el artículo II-61 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa dice que “La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida”.

Por último el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su artículo 8.1 dice que “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”.

De este modo vemos como la palabra HONOR -y entiendo en esto que no sólo debiéramos tratarla como una mera palabra- se encuentra relacionada con la dignidad y con el respeto a las personas. Dignidad que viene a significar según la sexta acepción de la RAE, que se vincula al concepto honor, si bien la principal de las acepciones respeto a la dignidad es la de su cualidad moral.

Pero veamos, en primer lugar, una de las sentencias del Tribunal Supremo -la más antigua que he podido rescatar de entre mis bases de datos, del año 1961-, para significar cuál ha sido el concepto de honor en el tiempo:

En aquél caso quedó acreditado que la procesada, junto a su esposo, había emprendido contra la querellante una campaña de descrédito llamándola de forma rotunda y clara, en presencia de testigos, zorra, ramera y puta y que tenía relaciones carnales con su esposo; entendía el tribunal que aquéllas palabras eran altamente ofensivas al honor y dignidad de una mujer, tanto en su sentido gramatical como en el usual del lenguaje, y más grave aún tratándose de una mujer casada, por lo que quedaba consumado el animus injuriandi.

La pena fue de 6 meses y 1 día de destierro y 1000 pesetas de multa, debiendo residir a una distancia mínima de 25 kilómetros de la querellante.

Pero recordemos qué decía el art. 457 Código Penal de 1944: “Es injuria toda expresión proferida, o acción ejecutada, en deshonra, descrédito o menosprecio de otra”; y en el art. 458 Código Penal se expresaban cuáles de las injurias eran graves:

1. La imputación de un delito de los que no da lugar a procedimiento de oficio. 2. La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado. 3. Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. 4. Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendidos el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor”.

Dando un salto cuantitativo de medio siglo, nos situamos en el art. 208 del Código Penal de 1995 que dice que:

Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estima. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

Como tendremos ocasión de comprobar a lo largo de este post, el HONOR es un bien jurídico protegible cuyo concepto, a efectos penales, ha cambiado a lo largo del tiempo y hasta nuestros días y al decir del Tribunal Supremo, es un delito eminentemente circunstancial.

Por ese motivo, en primer lugar, quise exponer una sentencia del siglo pasado, para que, a la vista de las consideraciones que a continuación hagamos, podamos concluir o no que dicho bien jurídico, es uno de los más importantes a preservar en nuestra carta magna, y que a mi modo de ver se está erosionando de manera exponencial en el tiempo hasta el punto de que, en ocasiones percibamos, que el concepto público de gravedad, está poniendo el listón muy alto hasta el punto de que cualquier improperio, insulto, avasallamiento, descrédito o menosprecio a cualquier persona ha dejado de ser punible -salvo en el ámbito familiar-, contribuyendo con ello, en mi opinión, a un flaco favor a la democracia, a nuestro modelo de convivencia y tolerancia, y que podría ser un espejo del nivel educativo al que podemos estar avanzando.

Finalmente concluiré este post con unas breves reseñas al procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares.

Como reconocía el jurista Jiménez de Asúa, en sus estudios sobre la teoría jurídica del delito, el delito es una valoración jurídica y como tal cambia a través de los tiempos. Por esta razón, por ese motivo, es posible que lo que lo que hoy consideramos delito mañana decidamos que deje de serlo, o que la gravedad del mismo en una época dada no lo sea en la actualidad.

Con respecto al principio de intervención mínima, al que ha de sujetarse el derecho penal, Jellineck avocaba al “mínimo ético”; en consecuencia debería trazarse una línea roja, a partir de la cual, no es recomendable bajar su consideración como delito, de aquellas acciones u omisiones antijurídicas y reprobables por una sociedad democrática avanzada, como la nuestra.

En este sentido, podemos recordar la frase de San Agustín de que “la ley humana se propone castigar no más de lo que sea preciso y en la medida que sea preciso, a fin de mantener la paz entre los hombres y sólo en aquéllos casos que están al alcancen de los hombres”.

Así y a través del principio de intervención mínima, debemos reconocer al derecho penal una intervención subsidiaria, allí dónde otras normas se consideren poco eficaces o ejemplarizantes. En este sentido, respecto del derecho al honor, como bien jurídico protegible a través del tipo de injurias, vemos como también existen otras normas, como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que protege civilmente toda intromisión ilegítima al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Entrando pues de lleno, en el conocimiento de esta figura delictiva, hemos de conocer en primer lugar cuáles son los elementos o caracteres típicos de este delito, que como decía, ROXIN constituyen un mosaico para la formación del hecho punible.

Así pues, podríamos concluir que para que se de el tipo de injurias, es preciso:

1º Una acción o expresión

2º Que esa acción o expresión lesionen la dignidad de una persona

3º El concepto público de grave, en la injuria

4º Imputación de hechos o juicios de valor

5º Dolo y conocimiento de la falsedad

Así pues, el delito de injurias puede realizarse tanto a través de una ‘acción’ como de una ‘expresión’. La ‘acción’, en el concepto de la RAE, vemos que se asocia al ejercicio de un hacer o resultado de un hacer. En este sentido, parecería que a diferencia de la expresión, que se conceptualizará más en una acción verbal, la acción, stricto sensu, significaría una expresión física que podría contextualizarse a través de un gesto o facere realizado con cualquier parte del cuerpo. Ejemplos de estas acciones, propiamente dichas y que podrían significar un ataque al honor o dignidad de la persona, serían: escupir a la cara a una persona, hacerle un corte de mangas en público o una peineta etc..

Quizás el elemento ‘expresión, en la injuria, sea el más recurrente y el, con probabilidad, más nos encontremos ante los medios o en sentencias. La expresión, a diferencia de la acción, viene a significar otro medio o forma de canalizar la intromisión ilegítima al derecho al honor o intimidad de una persona. Podemos llegar a lesionar tal bien jurídico a través de expresión verbales o por escrito. Ésta última, quizás la más recurrente de todas, en mi opinión, dada las nuevas tecnologías y los modos y formas de comunicación de las personas entre sí, pueden concluirse a través de palabras, imágenes o signos inequívocos que tengan como finalidad lastimar, lesionar, la dignidad o el honor de una persona.

En relación a los documentos en los que se incorpora la expresión injuriosa, el Tribunal Supremo, reconoce a los mismos como vestigios o pruebas materiales de su perpetración “corpus delicti” ex artículo 334 LECrim., pero que, en cualquier caso, para deducir de los mismos, el animus injuriandi, no pueden utilizarse palabras aisladas del escrito, sino que debe apreciarse en su conjunto (STS 24/1980, de 28-10-1985).

De este modo, concluimos con el segundo de los elementos que venimos analizando, y es que la acción o expresión proferida por el presunto autor de los hechos, debe atacar directamente la honorabilidad o dignidad de una persona. Esto viene a significar, por otro lado, que la acción o expresión ha de realizarse con dolo directo, no pudiendo darse esta figura delictiva por imprudencia y en mi opinión tampoco con dolo eventual.

Pero, ¿cuándo ese ataque al honor o intimidad de una persona es delito y cuándo no lo es, pudiendo ser igualmente defendido a través de otras normas? Con esta pregunta, trataremos de dar respuesta al siguiente elemento de tipicidad de la injuria, esto es, el concepto público de gravedad.

Es en este elemento en el que subyace la línea roja que se ha de traspasar para que nos encontremos con la figura delictiva, pues de lo contrario tales ataques al honor o intimidad de una persona, deberán protegerse a través de otras normas, preservando el principio de intervención mínima del derecho penal.

Como ya habíamos apuntado arriba, el concepto público de gravedad no es el mismo en todos los tiempos ni en todas las latitudes y el hecho de que dicha línea roja, cada vez más, vaya disminuyendo, entiendo se entorna en un peligro abstracto sobre la paz de los hombres, a la que hacía mención San Agustín. Cada vez más nos vamos haciendo eco, a través de las noticias, como la sociedad está siendo más permisiva, a ciertas acciones o expresiones que podrían atentar a lo más esencial de las personas, en el mal entendido, en mi opinión, uso del derecho a la libertad de expresión.

Recordemos, en este sentido, que el art. 20.4 CE limita dicha libertad de expresión a los derechos reconocidos en el Título I ‘De los derechos y deberes fundamentales’ y especialmente al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.

Por tanto, no será la víctima quien considere, a la vista del material fáctico obrante en los autos o las consideraciones subjetivas que la misma tenga sobre el concepto de honorabilidad o sobre su intimidad, lo que es grave o deja de serlo, para que finalmente los efectos puedan ser constitutivos de un presunto delito de injurias, sino que dicho concepto de gravedad vendrá atribuido al público y en definitiva, a la sociedad del momento en que tienen lugar los hechos, y que como venimos diciendo acaban por trazar una especie de línea roja a partir de la cuál es intolerable y/o reprochable la conducta del presunto autor de los hechos y por consiguiente constitutiva de delito.

4º Imputación de hechos o juicios de valor

El apartado tercero del art. 208 CP dice que:

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

Quizás los ejemplos más claros de esta figura delictiva los encontramos en las abundantes denuncias que, como consecuencia de juicios de valor expresados en medios de comunicación, a menudo, dichas expresiones sobrepasan el límite de información y/o comunicación, dándose además el supuesto de temerario desprecio hacia la verdad.

Sólo la verificación posterior, de que los hechos imputados son verdaderos, dará lugar a lo que denominamos exceptio veritatis o prueba de la verdad. Se produce una especie de inversión de la carga de la prueba, siendo el denunciado o querellado quién tiene que probar que los hechos de los que se desprende son verdad y no quien acusa de que los hechos por los que denuncia o se querella son falsos.

Por tanto, nos encontramos con dos posibles manifestaciones injuriosas, una sobre hechos y otra sobre juicios de valor, las primeras entorno al derecho informativo y/o de comunicación y las segundas sobre las ideas, pensamientos y opiniones que manifestemos sobre otra persona. Recordamos, que sólo sobre la imputación de hechos falsos, podrá operar la exceptio veritatis, probando la verdad de nuestras manifestaciones.

Para distinguir un supuesto -de hecho- de otro -juicios de valor- el Tribunal Constitucional utiliza la técnica del elemento preponderante.

5º Dolo y conocimiento de la falsedad

Según STS, Sala 2ª de 28-2-1995, en el delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado “animus iniuriandi”, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de “plus” que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece.

Procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares

Para los delitos de injurias y calumnias contra particulares existe un procedimiento específico, previsto en los artículos 804 y ss. LECrim., que establece como requisito la celebración de un acto de conciliación previo a la interposición de la querella.

La querella debe reunir un conjunto de requisitos, tales como la identidad y domicilio del querellado, los hechos sobre los que se funda la misma, la relación de diligencias cuya práctica se pretende y la petición de que se admita a trámite dicha querella, que deberá presentarse con poder bastante y suscrita por Letrado.

El acto de conciliación previa, habremos de presentarlo ante los juzgados de instancia en virtud de expediente de jurisdicción voluntaria -arts. 804 LECrim y 139 LJV-.

Requisitos de perseguibilidad: los delitos de injurias, como delitos eminentemente privados, sólo serán perseguibles a instancia de parte y como hemos dicho supra, mediante querella de la persona ofendida o de su representante legal (Circular FGE 2/1996, de 21 de mayo y Consulta FGE 7/1997, de 15 de junio); sólo se perseguirá de oficio cuando las injurias se hayan vertido contra funcionario público, autoridad o agente de la autoridad sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.

Por otro lado, el perdón del ofendido o de su representante legal, ex art. 215.3 CP, extinguirá la acción penal.

Jurisprudencia:

El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla núm. 286/2003 (Sección 3ª), de 7 octubre, dictado en el recurso de Apelación núm. 5261/2003 señalaba lo siguiente: «El delito de injurias protege el derecho al honor. De ahí que queden fuera del tipo aquellas conductas en que no se comprueba que la finalidad del autor sea una efectiva transgresión del honor. De otro lado, el respeto a la libertad de expresión constituye, a su vez, un límite a esa tutela. Nuestro Tribunal Constitucional en sentencias 107/88 de 8 de Junio, 51/89 de 21 de Febrero y 121/89 de 3 de Julio, viene a otorgar una posición preeminente a la libertad de expresión cuando se trate de emisión de opiniones o valoraciones sobre temas de interés general en el ámbito político, o, análogamente, el sindical, incluso como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1998 de 21 de Enero.

Sobre el requisito de la veracidad, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de modo que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad pública sería el silencio».

Exigir la verdad absoluta supone anular la libertad de expresión (chilling effect). No bastan las frases o denominaciones genéricas para la injuria. Y concluye el citado Auto que «ciertamente, la libertad de expresión no ampara el insulto (las denominadas injurias absolutas que son ofensivas per se), ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-01-90, ello no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones con una evidente carga despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una prevalencia (la negrita es del autor del post para hacer significar la técnica del elemento preponderante) a la libertad de expresión. Como señala la sentencia de 6 de Junio de 1990, ciertas expresiones son tolerables y pueden quedar amparadas por la libertad de información siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, por muy ácida que esta sea. Por último, no cabe duda de que los temas tratados eran de interés general, lo que también elimina el tipo penal de injurias, salvo el insulto grosero o el exceso intolerable, que aquí no concurre.»

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El delito imprudente y el abandono del lugar del accidente. La nueva reforma del código penal

Es curioso pero también las leyes orgánicas se publican un sábado y entran en vigor un domingo. Quizás por ello no sería descabellado que antes de salir de fin de semana le echáramos un vistazo al BOE por si acaso nos vemos inmerso en algún hecho que pudiera ser constitutivo de delito ¿Qué fue de las vatio legis?

La verdad que uno lee una Ley Orgánica de 4 páginas y lo primero que piensa es qué estará ocurriendo en este país para que la labor legislativa y técnica se esté menguando tanto, máxime cuando de una ley orgánica se refiere ¿Qué hay de aquéllas exposiciones de motivo que a menudo tenían un texto más largo que las propias reformas legislativas?

La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, en vigor desde ayer, modifica el Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanciona una nueva conducta como lo es el abandono del lugar del accidente. Recordemos vuelapluma que también la anterior Ley Orgánica 1/2019 lo fue para reformar el código penal para transponer las Directivas comunitarias en los ámbitos financieros y de terrorismo, sólo que en este caso la norma entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es el 21 de febrero de 2019. Y me pregunto, ¿no podrían haberse incluido ambas reformas del código penal en una sola Ley Orgánica?

No obstante y sea como sea la norma introduce 3 supuestos que se van a ser considerados como delitos imprudentes grave ex lege.

Recordemos también que el Tribunal Supremo entiende que existe imprudencia cuando se dan los siguientes elementos: «una acción inicial consciente y libre; un resultado lesivo, típicamente delictivo, no querido ni consentido por el sujeto; una relación de causalidad entre la acción y el resultado que permita la imputación objetiva de éste a la situación del riesgo creada por aquélla; y la infracción de una norma de cuidado que impone dos deberes sucesivos, el de advertir la inminencia y gravedad del peligro que suscita la propia conducta y el de comportarse de acuerdo con los requerimientos que la situación de riesgo plantea, esto es, con la diligencia y prudencia exigida por la misma, siendo la gravedad de esta infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como simple o como temeraria»

En primer lugar se añade al párrafo segundo del artículo 142.1 CP el siguiente párrafo: “A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho

Recordemos que el art. 12 CP establece que «Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley»

Por otro lado el art. 379 CP castiga con pena de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad y en cualquier caso con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior a 60 km/h en vía urbana o en 80 km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

Igualmente castiga dicho precepto a quienes condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, siendo en todo caso condenado el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l.

Es curiosa la terminología “condenado” que en este precepto -art. 379-estableció el legislador en lugar de la habitual de “se castigará”, pues una persona resultará condenada o no en función de la suerte que corra en un juicio con todas las garantías. En mi opinión dicho precepto tiene un cierto guiso de inconstitucional ex art. 24 CE pero por no desviar el asunto de este post sólo decir que el mismo me recuerda a aquélla chistosa frase que dijo un juez de “¡que entre el condenado!”.

Se modifica el párrafo 2º del apartado 2 del art. 142 y se introduce: “Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal

En este caso se comete en mi opinión un grave error y es el de otorgar al juez la potestad nada menos que legisladora al tener que ser el juez o magistrado quien a la vista de los hechos califique unas conductas como graves y otras como menos graves, siendo él quien a través de la jurisprudencia menor vaya dando forma o configuración legal a esta nueva modalidad del homicidio por imprudencia en accidentes de circulación. Recordemos que en el establecimiento de las penas por imprudencia, al igual que por delitos leves, ex art. 66.2 CP modificado en 2015, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio; pero una cosa es establecer la pena y otra muy distinta que sea el juez el que determine cuándo unos hechos son graves o menos graves. En mi modesta opinión esta cuestión debiera de quedar dilucidada en sede legislativa y no judicial.

Se añade un nuevo artículo 142bis dónde de entrada el aumento de las penas para el supuesto 1 del art. 142 es potestativo. Es curioso como el preámbulo, que no exposición de motivos, de la ley se asienta en tres ejes, uno de los cuales es el aumento de las penas, para renglón seguido dejar dicha potestad en manos del juez/ tribunal. Entiendo que en este caso directamente el legislador debiera haber previsto una pena diferente para estas conductas más odiosas en accidentes de circulación que la sociedad demanda y no establecer unas presunciones legales ‘iure et de iure’ para a continuación dejar la potestad punitiva en manos del juez/ tribunal.

Es labor legislativa no sólo establecer los tipos sino también las penas. Y es labor de los jueces y tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Por otro lado me quedo un poco en el qué ocurre cuando el número de fallecidos es sólo uno pero además se ha cometido por imprudencia grave infringiendo alguno de los preceptos del art. 379 CP. Parece ser que para que el hecho pueda ser calificado de imprudencia grave con agravante debe existir notoria gravedad y que el resultado de muerte sea superior a 2 personas o la muerte de una y el número de heridos fuera elevado.

He aquí otro concepto ‘elevado’ en el que deberemos quedar al albur de la jurisprudencia para conocer cuándo el número de heridos es elevado para que el hecho pueda ser calificado de imprudencia grave con agravante.

Lo mismo dicho anteriormente será de aplicación para los supuestos del art. 152 CP cuando las lesiones provocadas en accidente de tráfico hubiera afectado a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal.

Por último el legislador añade un nuevo art. 382bis como de especialidad al de omisión del deber de socorro del art. 195 CP cuando dicha omisión lo sea en accidentes de tráfico. Ahora bien, no entiendo si realmente era necesaria semejante reforma para añadir este precepto si con el art. 195 CP ya queda subsumido el desamparo a una persona herida, sin distinción de si lo es en accidente de tráfico o no, pues realmente la ratio legis de esta norma es castigar aquéllas conductas desaprobadoras de quienes a sabiendas de que una persona puede quedar desamparada y en peligro manifiesto y grave en el que su vida pueda estar en peligro sea castigado.

Ahora bien, el hecho determinante de este nuevo precepto quedará al albur del resultado del accidentado “tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del art. 152.2”, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente ¿con qué pena?

El término voluntariamente es un término peligroso en mi opinión, pues ¿cómo ha de conocer el resultado producido en la víctima el que abandona el lugar del accidente? Y este término “voluntariamente” se contrapone al de “fortuito”, en el que el autor no sabe o desconoce cuál puede ser el alcance de las lesiones producidas y por consiguiente abandona el lugar de los hechos sin socorrer a los heridos, en cuyo caso la pena lo será de prisión de 3 a 6 meses, inferior al de omisión del deber de socorro por accidente, sin especificar si lo es en accidente de tráfico o en otro ámbito, que lo es de prisión de 6 meses a 18 meses y si el accidente lo es por imprudencia de prisión de 6 meses a 4 años. No obstante habría que matizar que en este caso lo que es fortuito o imprudente es el accidente, en los supuestos de omisión del deber de socorro, y la nueva norma del 382bis lo que establece como fortuito es el abandono, nueva terminología que tampoco el legislador define y que tendrá que ser de nuevo la jurisprudencia la que determine cuándo un abandono lo es voluntariamente o fortuito.

Por último se me antoja un tanto deficiente la reforma en cuanto al abandono del lugar del accidente al no haber incluido en la misma también a los animales, máxime cuando la siguiente reforma legislativa en el código civil será la de dotar a dichos animales del status de ser sintientes y no como simples cosas.

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La inclusión de las personas con discapacidad en el Tribunal del Jurado

«La igualdad es el reconocimiento público, expresado en instituciones y costumbres, de que un grado de atención igualitario es merecido por todos los seres humanos».-Simone Weil.

El art. 125 CE dispone que “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

Por otro lado, el art. 19 LOPJ nos dice que los ciudadanos de nacionalidad española podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.

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EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El post del que vamos a tratar hoy en derechoporlavida.com lo he encuadrado dentro de la sección penal, en concordancia con el propio título del post, aunque a buen seguro muchos de los lectores/as lo podrían haber hecho también en la de civil, pues la cuestión de la que vamos a tratar no parece tenga fácil acomodo en la vía penal si nos atenemos al principio de intervención mínima del derecho penal y a éste como última ratio para decidir sobre cuestiones patrimoniales entre cónyuges.

Ya decía San Agustín –a propósito del Principio de Intervención Mínima- aquéllo de que “La ley humana se propone castigar no más que lo que sea preciso y en la medida que sea preciso, a fin de mantener la paz entre los hombres y sólo en aquellos casos que están al alcance de los hombres”.

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ALLANAMIENTO DE MORADA POR LA PAREJA ACTUAL DEL CONYUGE INQUILINO

Dice el apartado 1º del artículo 202 del código penal que “El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años”.

Subsiste en este tipo penal dos conceptos que a priori y teoríacamente podrían parecer sencillos pero en la práctica suscitan muchas dudas máxime si tenemos en cuenta que los códigos por regla general no suelen otorgar definiciones sino regular instituciones.

Así pues el artículo 202 contiene dos conceptos, por un lado “morada” y por otro “morador” que a día de hoy no han podido ser concretados por la doctrina y que como vamos a ver a continuación en el supuesto práctico que vamos a plantear podrían surgir muchas dudas sobre los mismos.

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