REDEFINICIÓN DE LAS CONDUCTAS DE INCITACIÓN AL ODIO Y A LA VIOLENCIA. EL DISCURSO DEL ODIO.

Voy a comenzar este artículo con una célebre cita del Juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Hugo Black, en su Voto particular en el caso Milk Wagon Drivers Union of Chicago v. Meadowmoor, en 1941, y que decía “que la libertad de hablar y escribir sobre asuntos públicos es tan importante para el gobierno en América como el corazón para el cuerpo humano. La libertad de expresión —decía— es el corazón mismo del sistema de gobierno norteamericano. Por eso cuando el corazón se debilita desfallece el sistema y cuando se silencia el resultado es su muerte”.

Muchas veces habremos oído decir a cualquier persona en sus manifestaciones que se encuentra amparada en la libertad de expresión o más vulgarmente que puede decir lo que le plazca, que es libre. Pero quizás, lo que desconozca la persona en cuestión es que el mundo donde le ha tocado nacer es un mundo apodíctico, lleno de ambages donde la libertad se sitúa en un plano meramente utópico, donde no se puede campar a sus anchas y donde no se puede proferir cualquier tipo de tropelía o insultos a los demás amparados dichas libertades,  pensamientos, ideas y opiniones ya sea mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. No habría más que continuar con la lectura del artículo 20 de la Constitución española para a renglón seguido ver como el apartado cuarto establece un límite a dichas libertades, amparadas en el respeto a los derechos y deberes fundamentales, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Leer más

El principio procesal de oportunidad reglada

La excepción modifica la regla.

El profesor alemán Claus Roxin tan meticuloso en casi toda su obra, se limita a asumir que el principio de oportunidad es la contraposición teórica del principio de legalidad, mediante el cual se autoriza al Fiscal a optar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo – archivando el proceso – cuando, las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, con gran probabilidad, ha cometido el delito.

Entre nosotros Gimeno Sendra entiende por principio de oportunidad la facultad que al titular de la acción penal asiste, para disponer bajo determinadas condiciones de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado.

Como continuación del principio de intervención mínima en Derecho penal, el principio de oportunidad reglada se confiere como una potestad discrecional del Estado a la hora de perseguir los delitos en aras de su escasa relevancia social del ilícito penal.

Podéis conocer algo más sobre este principio procesal en mi artículo, en colaboración con Lawandtrends en el siguiente enlace:

Principio procesal de oportunidad reglada

[contact-form to=’sjimenezpe@gmail.com’][contact-field label=’Nombre’ type=’name’ required=’1’/][contact-field label=’Correo electrónico’ type=’email’ required=’1’/][contact-field label=’Sitio web’ type=’url’/][contact-field label=’Comentario’ type=’textarea’ required=’1’/][/contact-form]

 

El delito de sedición: una rebelión en pequeño

No es fácil en algunos supuestos diferenciar el delito de sedición del de rebelión, máxime cuando al primero se lo califica de rebelión en pequeño (frase atribuible a Salvador Viada).

El artículo 544 del Código Penal (en adelante CP) establece que son reos de sedición los que se alcen pública y tumultuariamente.

Por su parte el artículo 472 dispone que son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente.

Como vemos en ambas disposiciones el término común está constituido por el adjetivo “público”, si bien para el caso de la sedición se requiere que el alzamiento, además, sea tumultuario y para el delito de rebelión que lo sea violento.

Pues bien según la Real Academia Española de la Lengua el adjetivo tumultoso/a en su segunda acepción significa “que está o se efectúa sin orden ni concierto”, por lo que el término violento es descartable a diferencia del requisito que se ha de dar para con el delito de rebelión.

Vemos en la STS de 17 de octubre de 1968 como un grupo de personas que en marcha pública y de forma tumultuaria liberan a dos personas detenidas por la policía, obligando a la fuerza de orden público a esgrimir armas “para desembarazarse de los asaltantes y pedir auxilio a la Guardia Civil para restablecer el orden, existiendo finalmente una nota en la actuación de la turba citada, que no agredió a determinado agente de la autoridad de modo personal, sino que la agresión fue total o global y tumultuaria contra los agentes de la autoridad, notas típicas de la sedición y separatorias de los delitos de atentado o resistencia a aquéllos”.

Leer más

Del dicho al hecho: La actio libera in causa (ALIC) como eximente incompleta o atenuante analógica.

Antes de iniciar el análisis de  la figura jurídica de la actio libera in causa (acción libre en su causa), vamos a considerar cuáles son los elementos estructurales de un delito, ya que será precisamente en uno de ellos, el de culpabilidad, en el que nos centremos al final de este artículo para desmontar el llamado “modelo de la excepción” defendido desde hace décadas por el profesor J. Kruschka.

Si inferimos a cualquier persona que nos dé una definición de lo que para él o ella significa ser un “delito”, seguro que se aproximaría mucho a lo que Alfonso X el Sabio en sus Partidas  definía como “malos fechos que se fazen a placer de una parte e a deshonra de la otra”.

Pero finalmente como decía el profesor Jiménez de Asúa es posible que de estas definiciones nada enseñen a los doctos y nada aclaren a los profanos.

Leer más

La cancelación de los antecedentes penales tras las modificaciones introducidas por LO 1/2015, 30 marzo

No sólo en la apreciación de la reincidencia sino también en determinadas actividades sociales y profesionales, así como el acceso a las distintas Administraciones Públicas, para las que se exige carecer de antecedentes penales, hacen oportuno con carácter previo solicitar la cancelación de antecedentes penales, de oficio, por parte del encargado del Registro Central de Penados y Rebeldes elevando propuesta al Ministerio de Justicia cuando se den los requisitos que a continuación detallaremos o a instancia de parte. No obstante también el juez acreditadas las circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes –art. 136.5 CP- y a los efectos de reincidencia –art. 22.8ª CP.

El artículo 136 del Código Penal (en adelante CP) dice que los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal –art. 130 CP- tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales cuando transcurran unos plazos sin que el condenado haya vuelto a delinquir. Dichos plazos en la actualidad serían 6 meses para las penas leves, 2 años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes, 3 años para las restantes penas menos graves inferiores a 3 años, 5 años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a 3 años y 10 años para las penas graves.

Leer más
1 5 6 7 8

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies