El recurso de apelación en la jurisdicción penal; régimen transitorio del juicio sobre faltas

El recurso de apelación aparece regulado en el Título II (“Del procedimiento abreviado”), Capítulo VI (“De la impugnación de la sentencia”), arts. 790-792 de la LeCrim. y resulta procedente frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, tanto en el procedimiento abreviado, como en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos –art. 803 LeCrim-, así como por los Juzgados de Paz y los Juzgados de Instrucción en el ámbito de los juicios de faltas (art. 976.2 LeCrim), hoy como sabemos en régimen transitorio por aplicación de la Ley 1/2015 de 30 de marzo, de modificación del Código Penal que suprime el Libro III De las faltas y sus penas, y ello como consecuencia de la remisión que los citados preceptos (arts. 803 y 976.2) efectúan, respectivamente, a los arts. 790-792 LeCrim.

El recurso de apelación opera en su doble efecto (devolutivo y suspensivo) tan sólo cuando la ley lo disponga expresamente (art. 217 LeCrim), impidiendo la ejecución provisional del fallo (arts. 3 CP y 792.3 LeCrim).

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DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL JUICIO DE FALTAS

Como a estas alturas mucho de ustedes saben, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha derogado el Libro III del Código Penal que establecía las faltas y sus penas. Con las modificaciones introducidas en la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante CP), lo que se ha hecho y en parte pretendido es despenalizar muchas de las faltas contempladas en dicho Libro III, transformando la mayoría de faltas en delitos leves tipificados en el artículo 13.3 CP y cuyo régimen sancionador aparece en el artículo 34. 4 del mismo texto legal.

En otro post de derecho por la vida vimos el régimen de los delitos leves y sus penas. Puede seguir dicho artículo haciendo click en el siguiente enlace: http://derechoporlavida.com/2015/09/07/los-delitos-leves-tras-la-reforma-penal-por-lo-12015-de-30-de-marzo/

En esta ocasión vamos a intentar analizar el régimen procesal transitorio de las faltas a los delitos leves, esto es, ver cuál es el procedimiento procesal a seguir en la instrucción y posterior enjuiciamiento de esta nueva figura delictiva “Delitos Leves”, sobre hechos delictivos acaecidos con anterioridad al 1 de julio de 2015 y aún pendientes de enjuiciamiento y hechos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, en la que ya no cabrá calificar los hechos como faltas sino como delitos leves a procesar según el Libro VI de la LeCrim.

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LOS DELITOS LEVES TRAS LA REFORMA PENAL POR LO 1/2015, DE 30 DE MARZO

Sin dudas el hecho más relevante de esta ley, que viene a modificar la LO 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, es la supresión del Libro III donde aparecían las faltas y sus penas.

Esta supresión ha hecho que muchas de esas faltas queden despenalizadas y por lo tanto sólo perseguibles desde otras instancias jurisdiccionales –civil o administrativa- y el resto de faltas se integran en el Libro II “Delitos y sus penas” como delitos leves.

Pero, ¿sabemos qué son los delitos leves?

El artículo 13.3 CP nos dice que “Son delitos leves las infracciones que la ley castica con pena leve”. Además el artículo 13.4 CP nos dice que “..Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave el delito se considerará, en todo caso, como leve”.

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VALIDEZ DE LAS GRABACIONES A EFECTOS DE ENERVAR O NO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Unas primeras consideraciones acerca del tema a debatir hoy nos llevaría por un lado a tener en cuenta las grabaciones realizadas por cuenta propia y por otro las grabaciones ajenas. Las primeras son aquellas en las que uno mismo interviene en la propia grabación, ya sea de imagen o de una conversación, siendo indiferente que se conozca o no que se está grabando. Las segundas recogen aquellas imágenes o conversaciones de terceras personas las cuales desconocen que tales grabaciones pueden llegar a oídos de otras personas.

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