Los recursos en el proceso penal: 1ª parte. Recursos ordinarios a la luz de la Ley 41/2015, de 5 de octubre

Dentro de los distintos recursos que caben en el orden penal vamos a exponer en una primera parte los recursos ordinarios, devolutivos y no devolutivos, para en una segunda entrada hacer lo propio con el recurso extraordinario de casación.

En su acepción jurídica, la RAE define recurso como acción y efecto de recurrir en los procesos judiciales, petición motivada dirigida a un órgano jurisdiccional para que dicte una resolución que sustituya a otra que se impugna.

Es oportuno decir ahora que, con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema de recursos, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, optó por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del Secretario Judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia): recurso de reposición cuando se interpone ante el Letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trate de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.

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El recurso de apelación en la jurisdicción penal; régimen transitorio del juicio sobre faltas

El recurso de apelación aparece regulado en el Título II (“Del procedimiento abreviado”), Capítulo VI (“De la impugnación de la sentencia”), arts. 790-792 de la LeCrim. y resulta procedente frente a las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, tanto en el procedimiento abreviado, como en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos –art. 803 LeCrim-, así como por los Juzgados de Paz y los Juzgados de Instrucción en el ámbito de los juicios de faltas (art. 976.2 LeCrim), hoy como sabemos en régimen transitorio por aplicación de la Ley 1/2015 de 30 de marzo, de modificación del Código Penal que suprime el Libro III De las faltas y sus penas, y ello como consecuencia de la remisión que los citados preceptos (arts. 803 y 976.2) efectúan, respectivamente, a los arts. 790-792 LeCrim.

El recurso de apelación opera en su doble efecto (devolutivo y suspensivo) tan sólo cuando la ley lo disponga expresamente (art. 217 LeCrim), impidiendo la ejecución provisional del fallo (arts. 3 CP y 792.3 LeCrim).

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LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES PROCESALES EN DERECHO ADMINISTRATIVO. PRIMERA PARTE

Según la Real Academia Española de la Lengua, recursos en un juicio o en otro procedimiento, es la acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra.

El artículo de hoy nos lleva hasta el Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), artículos 79 y siguientes. En esta primera parte vamos a tratar los recursos de súplica, queja y apelación, para tratar en una segunda parte los de casación ordinaria, casación para la unificación de doctrina y casación en interés de ley y una tercera los de revisión de sentencias y contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.

Comienza la Exposición de motivos de la LRJCA, y en lo concerniente a los recursos diciendo lo siguiente: “Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal”.

No obstante es conveniente precisar, como así lo hizo la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/1993, de 8 de noviembre, que “la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 –esta nota es mía), por lo que no se viola la Constitución cuando no hay previsto un recurso”, siendo bastante –continúa la sentencia- “para que en tales casos no concurra indefensión con que la parte haya disfrutado de una instancia en la que haya podido formular alegaciones y proponer y practicar prueba”.

Para ver la STC 322/1993, de 8 de noviembre hacer click en el siguiente enlace:

http://derechoporlavida.com/2015/08/15/stc-3221993-de-8-noviembre-sobre-garantia-a-la-doble-instancia/

El Capítulo III está dividido a su vez en siete Secciones que aluden a los recursos contra providencias y autos, de apelación, de casación (en sus tres vertientes –ordinaria, para unificación de doctrina y en interés de ley-), de revisión de sentencias y contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.

También es conveniente apuntar y para un mayor entendimiento de cuanto vamos a exponer en relación a los recursos qué significa que los recursos tengan uno o doble efecto. En primer lugar los efectos a los que nos referimos son el efecto devolutivo y el efecto suspensivo. Así por ejemplo en el artículo 80.1 LRJCA cuando se dice que “Son apelables en un solo efecto..”, se está refiriendo a que el recurso de apelación puede producir efecto devolutivo, en atención a que su interposición suponga la pérdida de jurisdicción sobre el asunto por el órgano autor de la resolución que debe trasladarlo a un órgano jurisdiccional superior. En cambio en el artículo 83 LRJCA vemos como “El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos…”, por lo tanto devolutivo y suspensivo sobre la ejecución de la resolución judicial recurrida.

Pues bien, si pensábamos que la Justicia en este país es gratuita al igual que la sanidad, la educación y otros tantos servicios sociales a los que el Ejecutivo en sus Presupuestos Generales incluye en la partida genérica denomina Gastos, pues de nuevo nos equivocamos, y es que antes de interponer un recurso, ordinario, extraordinario, de revisión y rescisión de sentencia firme en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que pongan fin al proceso o impidan su continuación, será preciso constituir el correspondiente depósito, 30 euros para el recurso de queja y 50 euros para los demás, excepto si se interpone contra resoluciones que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia en cuyo caso el depósito lo será de 25 euros. Y aquí no termina la cosa, sino que la Disposición Adicional decimoquinta de la LRJCA también nos dice que este depósito para recurrir es compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Para una mayor información sobre las tasas judiciales podéis hacer click en el siguiente enlace:

https://www.administraciondejusticia.gob.es/paj/publico/ciudadano/servicios/tramites/tasas_judiciales/!ut/p/c5/04_SB8K8xLLM9MSSzPy8xBz9CP0os3gzT1dTz6BgExNjA0szA08vgwBjc0NnAws3M6B8JLJ8qIuJgadxWJhrgIevgYGJATG6DXAAR0K6w0Guxa3C1AxdHtV13ob45UGuB8njcZ-fR35uqn5BbmiEQaanLgCTjhBw/dl3/d3/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/

No obstante y antes de entrar de lleno con los recursos contra las resoluciones procesales, es conveniente apuntar la importancia de fijar la cuantía del procedimiento a efectos del recurso, ya que en determinados supuestos dependerá de dicha cuantía el que sean o no admitidos. Pero sobre esta cuestión tendremos oportunidad de hablar en otro post en Derecho por la vida.

Así pues el primero de los recursos que veremos y que emana del artículo 79 LRJCA es el recurso de súplica contra providencias y autos no susceptibles de apelación o casación y no estén expresamente excluidos de dicho recurso.

De una primera lectura del citado artículo podemos concluir que no obstante no ser objeto de recurso de súplica los autos no susceptibles de apelación o casación, así como los que no estén expresamente excluidos de dicho recurso, las providencias serán siempre recurribles en súplica.

Pero donde sin duda la ley entra en contradicción es cuando, como hemos visto en el artículo 79.1 LRJCA, no es susceptible de recurso de súplica los autos que sí lo son de casación, y el artículo 87.3 LRJCA establece con carácter previo a la interposición del recurso de casación haber presentando previamente recurso de súplica. No obstante y como vemos en el citado precepto (87.3), dicho requisito sólo lo es para la interposición de los recursos de casación previstos en el artículo 87 cuando los autos declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta y los dictados en el caso previsto en el artículo 91, 110 y 111 LRJCA (estos dos últimos en relación a la extensión de efectos de sentencia en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado).

Y así pues son apelables, y por tanto, no susceptibles de recurso de súplica los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos previstos en el artículo 80 LRJCA, cuando éstos hayan conocido en primera instancia.

No obstante lo dicho al inicio de este artículo en relación a que las providencias siempre son recurribles en súplica, hemos de recordar que el artículo 79.2, además de excluir los autos a los que acabamos de hacer referencia, también preceptúa que quedan excluidos de dicho recurso los demás supuestos previstos en la ley.

Así vemos un ejemplo de lo dicho anteriormente en el supuesto del artículo 33.2 LRJCA en el que el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, si estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, lo someterá a aquéllas mediante providencia, concediéndoles un plazo común de 10 días para alegaciones. Contra la expresa providencia no cabrá recurso alguno.

Por último y en relación a este recurso de súplica diremos que el mismo se interpone ante el órgano que ha dictado la resolución recurrida, que es, a su vez, el competente para resolverlo.

El plazo para interponerlo es de 5 días, a contar desde el siguiente al de la notificación. Y la interposición se realiza mediante escrito en el que se deberán consignar las causas de impugnación de la resolución judicial, dando traslado a las partes por término común de 5 días.

Del artículo 79.1 LRJCA, también podemos inferí el efecto no suspensivo del recurso, si bien se deja al criterio del órgano jurisdiccional la posibilidad de darle dicho efecto, bien de oficio o a instancia de parte.

Por cuanto a la resolución del recurso, lo será por medio de auto que habrá de dictarse en el plazo de 3 días. Y en materia de costas habrá que estarse al régimen general previsto en el artículo 139 LRJCA (vencimiento).

A continuación vamos a tratar el recurso de queja, establecido en el artículo 90.2 LRJCA. Es un recurso devolutivo y no suspensivo que se admite contra autos mediante los que se deniega por el órgano jurisdiccional “a quo” la tramitación de un recurso de casación, o también el de apelación, según el artículo 85.2 LRJCA.

Están legitimados para su interposición la parte a quien se ha denegado la preparación del recurso de casación o de apelación.

Corresponde resolver el recurso de queja a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo cuando la denegación lo ha sido de la preparación del recurso de casación y a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional cuando el recurso procede de la queja por la denegación de la preparación de la apelación ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o de los Juzgados Centrales, respectivamente.

Sólo pueden alegarse como motivos de queja los que hayan dado lugar a la inadmisión de la casación o de la apelación.

Finaliza la sección primera del Capítulo III con el artículo 80 sobre el recurso de apelación contra autos y comienza la sección segunda con el artículo 81 sobre el mismo recurso contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

Comenzando por el recurso de apelación contra autos, el artículo 80.1 LRJCA dice que “Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

  1. Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares
  2. Los recaídos en ejecución de sentencia.
  3. Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
  4. Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 (entradas en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. Para las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental)
  5. Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84

Estos recursos se tramitan y resuelven por las reglas propias de los recursos de apelación contra las sentencias, que a continuación expondremos:

Sobre el recurso ordinario de apelación, que abre la sección segunda del capítulo III de los recursos contra las resoluciones procesales, debemos tener en cuenta, en primer lugar que dicha función revisora debe articularse no frente a la pretensión de la parte sino frente a la sentencia de la primera instancia y no sobre un nuevo aporte de material fáctico, sino ante los autos o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo declarando que “las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia; la apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben tratarse de combatir”.

El recurso de apelación contra sentencias del artículo 81 LRJCA es admisible en ambos efectos, es decir, además de trasladar la competencia del Tribunal superior, tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia, lo que no obsta a que, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, el juez pueda adoptar las medidas cautelares oportunas para asegurar la ejecución de la sentencia. Se admite también la ejecución provisional de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.

El artículo 82 LRJCA concibe la legitimación para recurrir en apelación a quienes, según esta ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada. Así, hemos de entender que no sólo podrán ser apelantes quienes fueron parte en la instancia, sino también todos aquellas personas que hubieran estado legitimadas como demandantes o demandados en el procedimiento, siempre que la resolución recurrida lesiones sus intereses legítimos.

Ahora bien, es presupuesto de la legitimación que la sentencia haya resultado perjudicial a los intereses del apelante.

Por otro lado, tendrán la consideración de apelados las partes personadas en la instancia y que resultaren favorecidas por la sentencia o auto recurridos.

La tramitación del recurso de apelación sigue tres fases: interposición, admisión y resolución.

La interposición se lleva a cabo ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución objeto de recurso, dentro de los 15 días siguientes al de su notificación, transcurrido el cual la sentencia queda firme.

Las alegaciones en que se fundamente el recurso, se hará mediante escrito razonado en el que se contenga crítica de la sentencia recurrida y de los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla.

La doctrina excluye la posibilidad de alegar cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en la primera instancia así como revisar la apreciación de los hechos realizada por el juez de la instancia, salvo que ésta lo sea ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho.

En el mismo escrito de interposición del recurso y de oposición al mismo, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba, la celebración de vista, que se presenten conclusiones o que sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.

Corresponde al Secretario Judicial realizar un primer trámite de admisión del recurso, el cual puede ser admitido, en cuyo caso deberá dar traslado del mismo a las demás partes personadas para que en el plazo común de 15 días puedan formular su oposición, o inadmitido, en cuyo caso lo pondrá en conocimiento del Juez para que éste pueda resuelva mediante auto motivado, contra el que sólo cabrá recurso de queja.

La resolución del recurso corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ y de la AN, a las que se remitirán los escritos de las partes y los autos de primera instancia. Ante ellas podrán practicarse únicamente las pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables a las partes que las hubieran solicitado. La Sala resolverá directamente sin celebración de vista o presentación de conclusiones salvo si lo hubieren solicitado todas las partes, se hubiere practicado prueba o la Sala lo estimare necesario. Lo que el Tribunal de apelación no puede hacer es devolver los autos al inferior cuando éste declaró la inadmisibilidad del recurso en primera instancia. Con ello se obliga a la Sala a entrar directamente en el fondo del asunto y evitar la reiteración de la primera instancia.

En materia de costas, habrá de estarse a lo previsto en el artículo 139, aplicándose en general el principio del vencimiento, salvo que la Sala apreciare motivos para su no imposición.

 

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