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CUESTIONES TEORICO-PRÁCTICAS DEL PROCESO MONITORIO TRAS LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR LEY 42/2015

Define la RAE el término monitorio (del latín monitorius) como adjetivo “que sirve para avisar o amonestar”.

El proceso monitorio se encuentra regulado en el Capítulo I del Título III,  Libro IV –procesos especiales- artículos 812 a 818 LEC.

En el art. 812 se regulan los casos en que procede el monitorio, es decir siempre que se pretenda el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, de cualquier importe que resulte acreditado mediante documentos, facturas, albaranes de entrega, certificaciones etc, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica.

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CUESTIONES PREVIAS. LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

En el siguiente post nos vamos a situar en los albures de la fase intermedia de un proceso penal y que como sabemos finaliza con el Auto de apertura del juicio oral, sea éste dictado en un sumario ordinario o en uno abreviado.

No obstante servir el Derecho penal como herramienta pública para castigar aquellas conductas más deleznables, el Derecho procesal penal nos ofrece unos medios para que la apertura del juicio se encuentre investida de las mayores garantías procesales y materiales pudiendo, llegado el caso, concluir su enjuiciamiento de manera anormal anterior a su apertura si prosperase alguno de los artículos de previo pronunciamiento y sin que el Tribunal pueda llegar a conocer el fondo del asunto.

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