Acción de deslinde y declarativa de dominio sobre inmueble: STS 743/2007, de 25 de junio

accion de deslinde y declarativa de dominio

Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER Origen: Tribunal Supremo Fecha: 25/06/2007 Tipo resolución: Sentencia Sala: Primera Sección: Primera Número Sentencia: 743/2007 Número Recurso: 2950/2000

RESUMEN:

La representación de don Fernando formuló demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Denia contra don Blas , don David , don Isidro y don Mariano sobre acción reivindicatoria y de deslinde, pretensión desestimada por la sentencia de 10 de marzo de 1998.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Fernando ante la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2000 por la que estimó el recurso, para acoger íntegramente la demanda.

Presentado recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al mismo.

COMENTARIO:

La acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; por ello no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante. En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél. La existencia del muro construido por la demandada, al no ser aceptado por la actora, ni constar el mismo en documento público ni privado alguno ni haber sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenido «a priori», como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde doctrina que resulta de aplicación al presente caso en que los demandados han levantado recientemente de modo unilateral una valla para delimitar su finca en la forma que han estimado conveniente. Del mismo modo la existencia de un camino situado en las proximidades del lindero incierto tampoco significa lógicamente certeza de dicho lindero cuando los títulos no se refieren al mismo para fijar el límite de las propiedades, todo lo que priva de sustento al motivo.

La incongruencia existe cuando se otorga en el fallo algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia y atiende según tal doctrina jurisprudencial reiterada a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita. En el caso presente el «suplico» de la demanda instaba la declaración de procedencia del deslinde de propiedades, el cual habría de practicarse de conformidad con los propuesto por la parte demandante o, en su caso, según el resultado del informe pericial a practicar en período probatorio, lo cual en absoluto constriñe al juzgador en este último supuesto a sujetarse estrictamente a lo señalado por el perito -que, además, en el caso presente señaló varias alternativas- pues dentro de la libre valoración del informe pericial que la ley confiere a los tribunales, cabe la posibilidad -correctamente ejercida por la Audiencia- de señalar ella misma cuales han de ser los términos según los cuales habrá de practicarse el deslinde en ejecución de sentencia sin que ello suponga incongruencia alguna «extra petita» ya que tal pronunciamiento queda dentro de los márgenes de lo solicitado por la parte actora y en absoluto incurre en el defecto de resolver sobre lo no pedido

Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. La doctrina jurisprudencial en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, precisa que las reglas de la sana crítica no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso en el que, como ya se adelantó, el planteamiento por el perito de diversas posibilidades sin aportación de una solución unívoca permite al juzgador acoger, a la luz de los razonamientos aportados, la tesis que considere más aceptable. Lo que no está permitido a la parte recurrente es pretender imponer su propia tesis sobre la valoración probatoria con pretensión de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia con una nueva valoración de toda la prueba practicada.

Ninguna vulneración de la carga probatoria se ha producido por la Audiencia puesto que el actor no estaba obligado a probar la identidad física de su finca, ya que tal indeterminación era precisamente la que justificaba el correcto ejercicio de la acción de deslinde aunque ello venga acompañado del ejercicio de la acción reivindicatoria que, como ya se dijo, quedaba sujeta al resultado del propio deslinde.

ENCABEZAMIENTO:

Procedimiento: Casación

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 253/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia; cuyo recurso fue interpuesto por don Blas y don David , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Nieto Altuzarra y defendido por el Letrado don José Luis Giménez Noguera; siendo parte recurrida don Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Pizaco y defendido por el Letrado don Jesús Feliu Daviu. Autos en los que también han sido parte don Isidro y don Mariano que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Fernando contra don Blas , don David , don Isidro y don Mariano .

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se «… dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare: A).- Que la linea de linde entre las parcelas descritas en los elementos fácticos número uno, dos y tres de la demanda es la establecida según los planos presentados junto con la demanda (documento nº CUATRO) o conforme al plano que, en su caso, se elabore por perito que se designe en periodo probatorio. B).- Se declare que los demandados deben consentir y aceptar la exteriorización del lindero procediéndose a su amojonamiento, conforme al plano presentado como documento número CUATRO de la demanda, o el que, en su caso, elabore el perito que se designe en periodo probatorio. C).- Se condene a los codemandados Blas y David a restituir el terreno apropiado más allá de la línea de linde, condenándoseles a retirar cuantos elementos de construcción se hayan edificado sobre la propiedad de mi patrocinado. D).- Se condene al pago de las costas del presente procedimiento a los codemandados si se opusieran a las pretensiones de esta parte.»

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Blas y don David contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se «… dicte sentencia absolviendo de la misma libremente a mi principal, con expresa imposición de las costas a la demandante.»

Por providencia de fecha 7 de octubre de 1997, se acordó declarar en rebeldía a los demandados don Isidro y don Mariano .

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procurador Dª ANA-ISABEL FELIU DAVIU, en nombre y representación de D. Fernando , contra D. Blas y D. David , representados por el Procurador D. ANTONIO BARONA OLIVER y D. Isidro y D. Mariano , declarados en rebeldía, debo absolver a los demandados de todas las pretensiones aducidas en su contra en la demanda, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Fernando , y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2000 , cuyo Fallo es como sigue: «Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas en representación de Don Fernando contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Pirmera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 10 de marzo de 1.998 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, REVOCAR COMO REVOCAMOS íntegramente la misma para estimar como estimamos la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS que es procedente la acción de deslinde entre la finca de los demandantes recurrentes y los demandados Don Blas y don David, e igualmente la acción reivindicatoria del terreno resultante de la anterior, y ello conforme ha quedado debidamente explicitado en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución que se llevará a efecto en el periodo de ejecución de la sentencia. Son de imponer las costas de la primera instancia a los demandados don Blas y Don David, por su condena, y respecto de las causadas a la parte demandante; e imponiendo a esta parte demandante las costas causadas a los codemandados Don Isidro y Don Mariano , por su absolución. Sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.»

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales, doña Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de don Blas y don David, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

I.- Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de dicha Ley al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia «extra petita».

II.- Con igual amparo procesal, denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 360 y 361 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .

III.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia.

IV.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de los artículos 384 y 385 del Código Civil y de la jurisprudencia.

V.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la valoración de la prueba de confesión judicial con infracción de lo dispuesto en los artículos 1.232.1 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VI.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la valoración de la prueba pericial con infracción de lo dispuesto en los artículos 609, 632, 659, 1.242 y 1.243 del Código Civil , y

VII.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .

CUARTO.- Admitido el recurso, y dado traslado a la parte contraria, el actor don Fernando , se opuso al mismo por escrito.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Los actores don Fernando y doña Ángela interpusieron demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Denia, en ejercicio simultáneo de las acciones de deslinde y reivindicatoria, frente a los hoy recurrentes don Blas y don David , don Isidro y don Mariano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraban de aplicación, interesaron que se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: A) Que la línea de linde entre las parcelas descritas en los elementos fácticos uno, dos y tres de la demanda es la establecida según los planos presentados junto con la demanda (documento nº 4) o conforme al plano que, en su caso, se elabore por perito que se designe en período probatorio; B) Se declare que los demandados deben consentir y aceptar la exteriorización del lindero procediéndose a su amojonamiento, conforme al plano presentado como documento nº 4 de la demanda o el que, en su caso, elabore el perito que se designe en período probatorio; C) Se condene a los demandados don Blas y don David a restituir el terreno apropiado más allá de la línea de linde, condenándoles a retirar cuantos elementos de construcción se hayan edificado sobre la propiedad de la parte actora; y D) Se condene a los demandados al pago de las costas.

Los demandados Sres. Mariano fueron declarados en rebeldía mientras que los Sres. David Blas se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia dictó sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de los demandados sin especial declaración sobre las costas causadas. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó nueva sentencia por la que, acogiendo en parte el recurso, estimó la demanda y declaró la procedencia de la acción de deslinde entre la finca de los demandantes recurrentes y la de los demandados don Blas y don David e igualmente la acción reivindicatoria del terreno resultante de lo anterior, todo ello de conformidad con lo señalado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, que se llevará a efecto en el período de ejecución de la misma, ratificando la absolución de los demandados Sres. Isidro , con imposición a los actores de las costas de primera instancia causadas por estos últimos y a los demandados condenados de las causadas por la parte actora, sin especial declaración sobre las de alzada.

Contra esta última resolución han interpuesto el presente recurso de casación los demandados don Blas y don David.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 359 de la citada Ley por incongruencia «extra petita» al pronunciarse la sentencia impugnada sobre cuestiones que no fueron propuestas por las partes y no existir una racional adecuación del fallo a sus pretensiones.

Sostiene la parte recurrente para fundar tal alegación que en el «suplico» de la demanda se interesaba la práctica del deslinde de conformidad con los planos presentados por la parte actora o conforme al plano que, en su caso, se elabore por el perito que se designe en el período probatorio, mientras que la sentencia hoy recurrida declara procedente la práctica del deslinde según lo establecido en su fundamento jurídico sexto que no se ajusta al plano aportado con la demanda ni al dictamen pericial. Sin embargo, lo anterior no supone incongruencia de la sentencia ni comporta infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC que se estima infringido,

La sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2006, con cita de la de 22 de marzo de 2000 y las allí referidas, recuerda que «la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999), y atiende según tal doctrina jurisprudencial reiterada a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita». En el caso presente el «suplico» de la demanda instaba la declaración de procedencia del deslinde de propiedades, el cual habría de practicarse de conformidad con los propuesto por la parte demandante o, en su caso, según el resultado del informe pericial a practicar en período probatorio, lo cual en absoluto constriñe al juzgador en este último supuesto a sujetarse estrictamente a lo señalado por el perito -que, además, en el caso presente señaló varias alternativas- pues dentro de la libre valoración del informe pericial que la ley confiere a los tribunales, cabe la posibilidad -correctamente ejercida por la Audiencia- de señalar ella misma cuales han de ser los términos según los cuales habrá de practicarse el deslinde en ejecución de sentencia sin que ello suponga incongruencia alguna «extra petita» ya que tal pronunciamiento queda dentro de los márgenes de lo solicitado por la parte actora y en absoluto incurre en el defecto de resolver sobre lo no pedido

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia, también con amparo en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretado analógicamente, y en el artículo 361 de la misma Ley , sobre la necesidad de que el Juez resuelva las cuestiones en sentencia evitando en lo posible remitir su determinación a la fase de ejecución.

La alegación sobre la aplicación en un supuesto de acción de deslinde de lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de cualquier justificación racional y lógica. Es el del deslinde uno de los supuestos típicos en que la cuestión no puede quedar materialmente resuelta de modo total en la sentencia en cuanto dicha operación requiere la determinación sobre el terreno de la línea perimetral de división de las fincas y el correspondiente amojonamiento del lindero, lo que constituye actuación propia de la fase de ejecución si bien a efectuar con arreglo a los criterios que, en este caso, fija la sentencia recurrida en su fundamento jurídico sexto.

El tercero de los motivos denuncia, con amparo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, la interpretación errónea del artículo 348 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la acción reivindicatoria. Afirma la `parte recurrente que la actora ha instado el deslinde y la reivindicación conjuntamente y sin embargo no ha acreditado la identidad de la finca ni ha desplegado actividad probatoria alguna sobre esa identidad aportando únicamente un título que por sí solo no sirve para individualizar su propiedad. El argumento del recurso así expresado integra un verdadero sofisma, sin duda propiciado por la confusión existente acerca del ejercicio conjunto de las acciones de deslinde y reivindicatoria, pues si la primera tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos que, mediante el proceso, se tratan de especificar, la segunda requiere una perfecta identificación de la finca y, por tanto, resulta en principio incompatible con la indeterminación del lindero correspondiente al viento por el que se insta la reivindicación.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que «…no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante». En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- El cuarto motivo denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 384 y 385 del Código Civil y de la jurisprudencia, partiendo de la inexistencia de confusión en el lindero común dado que entre las propiedades existe una valla que las delimita y, además, un camino de servidumbre que se encuentra asfaltado.

No obstante, como señala la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2002, citando la anterior de 21 de junio de 1977 , «…la existencia del muro construido por la demandada, al no ser aceptado por la actora, ni constar el mismo en documento público ni privado alguno ni haber sido reconocido como tal judicialmente, no puede ser tenido «a priori», como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción de deslinde»; doctrina que resulta de aplicación al presente caso en que los demandados han levantado recientemente de modo unilateral una valla para delimitar su finca en la forma que han estimado conveniente. Del mismo modo la existencia de un camino situado en las proximidades del lindero incierto tampoco significa lógicamente certeza de dicho lindero cuando los títulos no se refieren al mismo para fijar el límite de las propiedades, todo lo que priva de sustento al motivo.

Igual ocurre con el quinto motivo del recurso que se refiere a una presunta vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, concretamente de los artículos 1.232.1 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la eficacia vinculante de la prueba de confesión judicial, pues si los actores reconocieron al absolver posiciones que ignoraban los metros cuadrados que en la realidad del terreno tenía su finca así como el lindero exacto de la misma en relación con la perteneciente a los demandados, ello es precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción de deslinde que tiende a obtener la necesaria certeza en cuanto a la fijación de tal lindero.

QUINTO.- El motivo sexto denuncia, al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba por no haberse valorado adecuadamente la pericial practicada, con infracción de lo dispuesto en los artículos 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.242 y 1.243 del Código Civil, que imponen a los jueces la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, siendo en el caso presente ilógica e irracional la valoración llevada a cabo por la Audiencia.

La cita de los mencionados preceptos como infringidos en el encabezamiento del motivo no va seguida de alusión alguna a los mismos en su desarrollo, lo que encuentra explicación en el hecho de que los artículos 609 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nada tienen que ver con el caso, pues el primero alude a la prueba pericial de cotejo de letras y el segundo a la prueba de testigos, mientras que los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil se refieren, respectivamente, a la procedencia de utilizar la prueba pericial cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y a la ejecución y valoración de dicha prueba conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ahí que sólo la valoración del resultado probatorio con arreglo a criterios de «sana crítica» que impone el artículo 632 de la Ley Procesal constituye el objeto del presente motivo.

Lo que dispone el artículo 632 es que «los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos», texto del que únicamente puede extraerse la formulación de un específico motivo de casación cuando tal valoración llevada a cabo en la instancia sea notoriamente ilógica o irracional. Difícilmente puede sostenerse que la Audiencia Provincial ha actuado de forma irracional o ilógica cuando el informe pericial, según lo razonado en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, no se pronuncia en términos absolutos y se limita a confeccionar dos planos de situación con distintas opciones, siendo así que la Audiencia, interpretando el resultado de las distintas posibilidades que ofrece el perito, adopta la que considera más adecuada en relación con el resto de las pruebas practicadas. Este tribunal ha declarado reiteradamente que resulta difícil el acceso a casación en base a la mera alegación de error en la valoración probatoria de una prueba pericial, pues precisamente la ley, en el artículo que se cita como infringido, confiere al tribunal de instancia la función de valorar críticamente el resultado de dicha prueba. Las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 2003 y de 21 de noviembre de 2006 , resumen la doctrina jurisprudencial en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en el sentido de que las reglas de la sana crítica no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso en el que, como ya se adelantó, el planteamiento por el perito de diversas posibilidades sin aportación de una solución unívoca permite al juzgador acoger, a la luz de los razonamientos aportados, la tesis que considere más aceptable. Lo que no está permitido a la parte recurrente es pretender imponer su propia tesis sobre la valoración probatoria con pretensión de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia con una nueva valoración de toda la prueba practicada (sentencias de 29 de diciembre de 2003; 29 de marzo y 29 de septiembre de 2004; 31 de marzo y 15 de abril de 2005; 14 de noviembre, 4, 5 y 18 de diciembre de 2006 , entre otras muchas).

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el séptimo, y último, motivo del recurso que, amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringido el artículo 1.214 del Código Civil sobre la carga de la prueba. Sostiene la parte recurrente, en su escueto desarrollo, que el actor no ha probado en ningún momento las circunstancias reales de la finca de su propiedad que es objeto de deslinde cuando, en realidad, precisamente tal incertidumbre es la que justifica el ejercicio de la acción ordenada a delimitar físicamente su finca respecto de la colindante. En consecuencia ninguna vulneración de la carga probatoria se ha producido por la Audiencia puesto que el actor no estaba obligado a probar la identidad física de su finca, ya que tal indeterminación era precisamente la que justificaba el correcto ejercicio de la acción de deslinde aunque ello venga acompañado del ejercicio de la acción reivindicatoria que, como ya se dijo, quedaba sujeta al resultado del propio deslinde.

SÉPTIMO.- Rechazados que han sido la totalidad de los motivos del recurso, procede su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLO:

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Blas y don David , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) con fecha 20 de abril de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 253/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia a instancia de don Fernando contra los hoy recurrentes y otros, la que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O’Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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