Requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa

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Caso práctico nº 21 de Derecho Administrativo

El Director General de Energía ha impuesto una sanción de 100.000 euros a una de las compañías que operan en el sector eléctrico, por considerar que ha incurrido en una de las infracciones tipificadas como leves en la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico. La compañía ha recurrido dicha sanción ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ha formalizado ya la correspondiente demanda. Vd., que en este caso defiende a la Administración del Estado, tiene un plazo de 20 días para contestar a la demanda. Sin embargo, está pensando realizar un escrito de alegaciones previas por considerar que puede concurrir una causa de inadmisibilidad del recurso. ¿Puede explicar cuál?

La inadmisión por falta de jurisdicción se refiere o bien a que la materia no es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a los artículos 1 a 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) o bien que, tratándose de una cuestión competencia del mismo, el órgano ante el que se ha interpuesto el recurso no es competente para conocer de él  en los términos de los artículos 6 y ss de la LRJCA.

Teniendo en cuenta el ámbito que para la Jurisdicción Contencioso- administrativa define el artículo 1.1 de la LRJCA  es claro que de las sanciones administrativas conoce dicha Jurisdicción. Por otra parte, el supuesto de hecho no dice en ningún momento ante qué órgano se está sustanciando el recurso, esto es, que se haya interpuesto ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo por lo que no sabemos si efectivamente puede haber o no falta de jurisdicción.

Sin embargo el supuesto sí da datos suficientes para saber que existe otra causa diferente de inadmisión de las previstas en el artículo 69  en relación con el acto impugnado. La causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía que alegaría el representante de la Administración sería la prevista en el artículo 69.1.c) de la LRJCA, es decir, que dicho acto no es susceptible de impugnación, por aplicación del artículo 25.1 de la LJCA.

El motivo por el que el acto no es susceptible de recurso contencioso-administrativo es porque la resolución del Director General de Energía (en la actualidad Dirección General de Política Energética y Minas) no pone fin a la vía administrativa, que es lo primero que debe analizarse. Y no pone fin a la vía administrativa porque no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRPAC), dado que de una parte, la normativa sobre el procedimiento sancionador (constituida en el presente caso por los artículos 75 y ss de la LSE 24/2013, los artículos 134 y ss de la LRPAC y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) en ningún caso establece que la resolución del procedimiento ponga fin a la vía administrativa (a diferencia por ejemplo de lo que ocurre en el procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial) y de otra, porque el Director General que dicta la resolución no carece de superior jerárquico, sino que tiene uno, el Secretario de Estado de Energía (según el artículo 2.2 del Real Decreto 344/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo) y por tanto cabrá interponer ante él recurso de alzada de conformidad con el artículo 114 de la LRPAC.

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