La Preterición

La preterición, al igual que la acción de complemento y la desheredación, surge como mecanismo de defensa de los derechos legitimarios –el quantum-. Procede del Derecho romano, donde se imponía al testador la obligación de nombrar a los heres suis, ya para instituirles ya para desheredarlos. Si en el testamento no se hacía referencia a dichas personas, se decía que habían sido preteridos.

Una cuestión que surge en torno a esta figura y para que se dé la misma, es la de si es preciso que el legitimario sea nombrado en el testamento, o, si al margen de dicho deber formal, basta con que se le atribuya, de cualquier modo o por cualquier título –incluso extra testamentario-, una dotación patrimonial para pago de su legítima.

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La sucesión forzosa. Legítima y legitimarios

Según el art. 806 CC: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

Las referencias históricas anteriores permiten, pues, afirmar aproximadamente que la existencia de legítima implica una restricción de la libertad testamentaria, que se trata de una imposición establecida por el legislador al causante, en beneficio de las personas más cercanas o allegadas a él y que forman parte, en consecuencia, de su círculo familiar.

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De la intangibilidad de la legítima y la conservación-transmisión de un patrimonio familiar empresarial ¿Son necesarias las legítimas?

El testamento se define en el CC como el acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes, o de parte de ellos, para después de su muerte ex art. 667 CC. Así, de su definición legal, no se desprende que existan limitaciones a la facultad del individuo para ordenar la sucesión de sus bienes para cuando fallezca o, dicho de otro modo, de la definición legal se desprende la existencia, en principio, de una libertad de testar, pero, ¿existe real y efectivamente esa libertad?

Es añeja la cuestión de hasta dónde alcanza la libertad de una persona para disponer de sus bienes para después de su muerte; la cuestión es si es posible ya no sólo que un individuo disponga de sus bienes a título oneroso, sino si también puede disponer de ellos a título gratuito, donándolos o regalándolos o, si, por el contrario, existe alguna limitación a su libertad y se le impone la obligación de dejarlos a sus hijos o a otros parientes.

La cuestión relativa a la libertad de testar de una persona no es nueva y procede ya de la época del Derecho romano, evolucionando de un modo que ha llevado a la consideración, existente en casi la generalidad de las legislaciones, favorables a la existencia y reconocimiento de limitaciones a la libertad de testar, de las cuales, la limitación clásica por excelencia es el sistema de legítimas.

Pero ¿qué es la legítima?

Es aquélla parte de la herencia de una persona de la que ésta no puede disponer libremente precisamente porque la ley le obliga a reservar esa parte de su herencia a favor de determinados parientes que son los llamados herederos forzosos. Y son forzosos para el testador que, obligatoriamente, debe tenerlos en cuenta en su testamento para asignarles algo (salvo en los supuestos escasos y estrictos, en los que sea posible desheredar, es decir, privar de la legítima), pero no son forzosos desde el punto de vista del legitimario que, obviamente, puede renunciar a su legítima.

A nadie se le escapa que la existencia de un sistema de legítima responde a unas necesidades y a unas realidades sociales y sociológicas determinadas y a un tipo de familia, de sociedad, de relaciones familiares y de desarrollo y progreso también determinados. No olvidemos que las leyes y, por extensión, las instituciones jurídicas, deben interpretarse y acomodarse a la realidad social de cada momento ex art. 3 CC; prueba de ello son las recientes reformas en Derecho de Familia, en el ámbito del CC (matrimonios entre personas del mismo sexo, simplificación en los trámites tendentes a la disolución del matrimonio por divorcio) o el cada vez mayor reconocimiento de efectos a las parejas de hecho en la práctica totalidad de las legislaciones autonómicas y esa acomodación del Derecho de Familia a la realidad social actual posiblemente deba contemplarse con una reforma similar en el ámbito del Derecho de Sucesiones, por eso, es perfectamente posible la pregunta ¿Son necesarias las legítimas hoy en día? ¿No puede una persona disponer de sus propios bienes obtenidos, normalmente, gracias a su esfuerzo y a su trabajo, como considere más adecuado sin más limitaciones de tipo alguno, o con las mínimas posibles y siempre que esas limitaciones se basen en la protección de intereses que se consideren más necesitados de protección?

Para comprender el auténtico alcance de la limitación a la libertad de testar, debe decirse que en el ámbito del CC español, el testador que tenga hijos o descendientes puede disponer libremente sólo de 1/3 de su herencia –libre disposición- ya que otro 1/3 –legítima corta- debe reservarla para todos sus hijos y el otro 1/3 –mejora- para mejorar a los hijos o descendientes que desee; si no tiene descendientes pero sí ascendientes puede disponer libremente de la mitad de la herencia y no teniendo descendientes ni ascendientes puede disponer libremente de toda su herencia.

No parece que la libertad de testar sea muy intensa en el sistema del CC español a diferencia de otros sistemas legitimarios imperantes en las regiones con derechos forales, donde se cuestiona quienes sean los legitimarios y donde la porción reservada a los mismos tiende a favor de una mayor libertad de testar.

Cuando así se sugiere, no faltan voces que protestan porque consideran que a los hijos hay que dejarles algo, pero olvidan que el suprimir la legítima no quiere decir que, de repente, todos se vuelvan locos y empiecen a dilapidar su fortuna a todas y a locas sino que lo lógico, lo frecuente en un altísimo porcentaje es que se siga testando a favor de los hijos, repartiendo entre ellos la totalidad de la herencia en la forma en que se quiera y porque así se quiere y no porque así lo obligue la ley.

¿O es que está justificado que un padre deba respetar la legítima de sus hijos mayores de edad, capaces y con un medio de vida seguros, consolidado y sin especiales necesidades de subsistencia?

¿En qué puede fundamentarse, hoy en día y en nuestra actual realidad social, el derecho de ese hijo a exigir la existencia de la legítima?

Ahora bien, creo que hay dos supuestos en los que sí debe justificarse la existencia de legítimas y es en el supuesto de que existan hijos menores de edad o incapacitados porque la ley debe establecer mecanismos de protección a favor de los más necesitados por si acaso quien naturalmente debe proporcionar esa protección no lo hace, y en este caso, la justificación de la legítima vendría dada, precisamente, por la especial protección que dichos hijos merecen.

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INCAPACES PARA SUCEDER POR CAUSA DE INDIGNIDAD. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En el siguiente post vamos a analizar cuáles son las causas por las que una persona puede ser tachada de indigna a los efectos de poder suceder mortis causa a otra a tenor de las recientes reformas operadas por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria que ha venido a modificar los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 756 del Código Civil referente a los incapaces para suceder por causa de indignidad.

Pero en primer lugar qué debemos entender por indignidad: la RAE en su tercera acepción define la indignidad como un motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de este.           

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