La acción popular ante cuestiones de legalidad urbanística

alhambra

Caso práctico nº 20 de Derecho Administrativo

La Asociación de Amigos del Albaicín organiza excursiones los fines de semana en los que muestra a los turistas esta zona de la capital granadina. Los guías de la asociación gozan de gran prestigio, por su formación histórica y urbanística. Además, y como no puede ser de otra forma, están orgullosos del conjunto formado por la Alhambra y el Albaicín, que consideran el entorno más bello de España. En la excursión del pasado domingo, el guía quedó impactado por unas obras realizadas –con muy poco gusto estético- en uno de los edificios de la calle Acera del Darro. Según le indicaron, dichas obras se habían realizado con la correspondiente licencia. A su juicio, esto es imposible, pero de ser así está dispuesto a recurrir a título personal dicha licencia para reclamar el cumplimiento de la legalidad urbanística. Otro de los guías, que es estudiante de Derecho en la Universidad de Granada, le ha dicho que ello no es posible, porque no está legitimado a tal fin, al no tener un interés legítimo en el tema. El problema le llega a Vd. que es un conocido abogado, con despacho profesional sito en la Plaza Nueva de Granada. ¿Qué le dice a su cliente?

Lo importante en este caso práctico es advertir la posibilidad del ejercicio de la acción popular, en este caso a través de dos vías, la prevista por la Ley de Patrimonio Histórico 16/1985, de 25 de junio, que reconoce en su artículo 8, expresamente la acción pública en esta materia o bien tratándose de una cuestión de legalidad urbanística, a través del ejercicio de la acción popular reconocida en el Art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (en adelante TRLS)

Es muy importante tener en cuenta que de conformidad con las previsiones del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), la acción popular o pública solo puede ejercitarse en los casos expresamente previstos en la ley.

Por otra parte,  es importante advertir que en el caso de la acción popular, cualquier ciudadano está legitimado para acudir a los Tribunales sin ningún otro requisito, es decir, que no hay que acreditar la existencia de un interés legítimo como ocurre en los demás supuestos de legitimación activa. Por lo tanto, en nuestro caso, bastaría con el reconocimiento legal que hace la Ley de Patrimonio Histórico o el TRLS de la acción popular para poder acudir a los Tribunales sin ningún otro requisito.

En los restantes supuestos de legitimación activa deberá acreditarse la existencia de un interés legítimo, que si bien, ya no se circunscribe exclusivamente a tener un interés directo en el asunto, sí exige la acreditación de tal interés. Dicho interés según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o incluso de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos) así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse. Lo que no es posible, por tanto, a diferencia de los supuestos en que se permite la acción popular, es alegar simplemente la defensa abstracta de la legalidad.

Por otro lado, y respecto de la legitimación a la que se refiere el artículo 19.3 de la LRJCA “el ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local”, dicho punto se está refiriendo exclusivamente a la acción prevista en el artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985,  que no sería de aplicación al presente caso. Dicha acción, denominada en la práctica forense como “acción vecinal” está prevista por la Ley para los supuestos de defensa del patrimonio de las Entidades Locales, es decir, para bienes y derechos de titularidad de las mismas.

Esta es una acción, que ante la inactividad o pasividad de una entidad local puede ejercitar cualquier vecino en defensa de los bienes o derechos de la misma, ya que se ejerce en sustitución del Ayuntamiento o entidad local correspondiente y en su interés.

La acción vecinal del art. 68 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local no constituye una acción popular o pública, sino de sustitución o subrogación procesal, que atribuye una legitimación indirecta para la defensa no de un interés particular, sino colectivo o general en cuanto municipal, al mediar la inactividad, por abandono, negligencia o dejación de la respectiva corporación local respecto del ejercicio de las acciones que procedan.

Por tanto dos razones nos llevan a concluir que no sería de aplicación dicha acción en el presente caso. En primer lugar, no parece que el edificio donde se realizan las obras sea de propiedad municipal, sino particular. Pero además incluso aunque el edificio fuera de titularidad municipal, no es un supuesto de ataque de un tercero contra el patrimonio municipal, caso en el que ante la inactividad de la Administración puede intervenir el vecino, sino que sería una actuación del propio municipio, que no es el supuesto de aplicación del citado artículo.

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LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES PROCESALES

Caso práctico nº 10 de Derecho Administrativo

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por una asociación de defensa del litoral murciano contra una Sentencia del correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por la que, a su vez, se desestimó el recurso interpuesto por dicha asociación contra la licencia urbanística concedida para la construcción de un hotel. La asociación quiere recurrir la Sentencia del TSJ en casación, por lo acude a Vd., que es un conocido abogado en temas de Derecho Urbanístico para que prepare el recurso. ¿Qué les dice a sus clientes?

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