Determinación de la legítima. Computación, imputación, colación y valoración de la masa computable

 

El art. 818 CC ordena que “para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

Por ello, podemos decir que para determinar la legítima material hay que llevar a cabo las siguientes operaciones: en primer lugar fijar y valorar el relictum, después descontar o deducir las deudas y por último fijar y valorar el donatum.

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La Preterición

La preterición, al igual que la acción de complemento y la desheredación, surge como mecanismo de defensa de los derechos legitimarios –el quantum-. Procede del Derecho romano, donde se imponía al testador la obligación de nombrar a los heres suis, ya para instituirles ya para desheredarlos. Si en el testamento no se hacía referencia a dichas personas, se decía que habían sido preteridos.

Una cuestión que surge en torno a esta figura y para que se dé la misma, es la de si es preciso que el legitimario sea nombrado en el testamento, o, si al margen de dicho deber formal, basta con que se le atribuya, de cualquier modo o por cualquier título –incluso extra testamentario-, una dotación patrimonial para pago de su legítima.

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La sucesión forzosa. Legítima y legitimarios

Según el art. 806 CC: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

Las referencias históricas anteriores permiten, pues, afirmar aproximadamente que la existencia de legítima implica una restricción de la libertad testamentaria, que se trata de una imposición establecida por el legislador al causante, en beneficio de las personas más cercanas o allegadas a él y que forman parte, en consecuencia, de su círculo familiar.

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