LÍMITES JURÍDICOS DE LA DISCRECIONALIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

Antes de analizar los límites jurídicos a la discrecionalidad de las Administraciones públicas, es conveniente hacer un breve resumen del contexto en el que se enmarca esta nueva figura del derecho administrativo “la discrecionalidad”.

Así para hablar de discrecionalidad debemos retrotraernos primero a lo que son las potestades administrativas y en este sentido definirlas como aquellas prerrogativas de las que están investidas las Administraciones públicas, por la ley, y que les facultan para realizar fines de interés general o público. De esta forma, como podemos apreciar, las potestades administrativas están sujetas al principio de legalidad, cuyos fines lo constituyen el interés general o público y en ningún caso el particular o privado.

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La potestad discrecional de las Administraciones Públicas

zona maritimo-terrestre dominio publico

Cabecera: CASACIÓN HA LUGAR PORQUE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO JUSTIFICÓ LA DENEGACIÓN DE LA CONCESIÓN DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE EN USO DE LA DISCRECIONALIDAD QUE PARA ELLO OSTENTA SIN QUE LA SALA DE INSTANCIA RAZONE EL INCORRECTO USO DE TAL DISCRECIONALIDAD POR LA ADMINISTRACIÓN.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo Ponente: D. Jesús Ernesto Peces Morate Origen: Tribunal Supremo

Fecha: 28/10/2003 Tipo resolución: Sentencia Sala: Tercera Sección: Quinta Número Recurso: 11367/1998

ENCABEZAMIENTO:

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 11367 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2833 de 1994, sostenido por la representación procesal de la entidad Bateamar S.L. contra la Orden de 22 de septiembre de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se deniega a la referida entidad Bateamar S.L. la concesión para ocupar el dominio público marítimo-terrestre con destino a toma de agua de mar, desagüe y tendido eléctrico en Tragove (Ría de Arosa, Cambados, Pontevedra) para la actividad de cocedero de mejillones.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Bateamar S.L., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de septiembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 2833 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Bateamar, S.L. contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a Derecho, anulándola y en su lugar condenar a la Administración a que otorgue el título concesional interesado por la actora con las limitaciones que fueren precisas y atendiendo a lo razonado en esta Sentencia; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «Que si bien la Abogacía del Estado sostiene que basta remitirse al acto atacado para que se desestime la demanda, lo cierto es que tras su lectura lo procedente es la estimación; en efecto, dicha resolución deniega la solicitud de concesión acudiendo a razones vagas e imprecisas, ya que se dice tan solo en su único Considerando que «queda patente la falta de autorización por parte de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura…, las deficiencias medioambientales que presentan las obras y la falta de adecuación de las instalaciones ejecutadas a los requerimientos exigibles por la normativa vigente»».

TERCERO.- También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: «Que en autos y en el expediente ha quedado probado que lo que interesó en su día la entidad actora fue una concesión para instalar en la zona de dominio público marítimo-terrestre dos conducciones subterráneas, una de toma de agua marina y otra de desagüe, más el tendido de media tensión que también va enterrado, todo ello con destino a la actividad de cocedero, congelado y comercialización de mejillones en una nave ubicada fuera de la zona demanial; a tal efecto obtuvo autorización provisional por un año, tiempo durante el cual debía tramitarse la concesión definitiva, lo que implica que si incumplió los términos de la autorización provisional por no enterrar esas conducciones, tal circunstancia no tiene por qué alcanzar al momento de decidir sobre la concesión pues el título se otorga sobre un proyecto de obra en cuyo clausulado se fijan las condiciones generales y particulares que se estiman oportunas, de forma que si no efectúa las obras en la forma prevenida caduca el expediente y pierde la fianza o si ese incumplimiento se produce vigente ya la concesión, se integra en un motivo de caducidad de la misma».

CUARTO.- Finalmente en el cuarto fundamento de su sentencia, la Sala de instancia expresa lo siguiente: «Que lo dicho también alcanza a los otros motivos esgrimidos por el acto atacado, pues si hay diferencias medioambientales, lo propio es que se imponga como carga su rectificación si es que están en el proyecto, y si están en lo ya construido con carácter provisional -en este caso sería, al parecer, el escape en ocho puntos del emisor-, siempre puede condicionarse la obtención del título a su reparación en el plazo que se fije; indicar, por último, que nada cabe deducir respecto de la vaga imputación consistente en «la falta de adecuación de las instalaciones ejecutadas a los requerimientos exigibles por la normativa vigente», pues si por tal normativa hay que entender el tenor de la autorización provisional, siempre podrá estarse a lo aquí razonado».

QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia 14 de julio de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO.- Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Bateamar S.L., y, una vez recibidas las actuaciones y el expediente administrativo de la Sala de instancia, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 21 de enero de 1999, alegando un sólo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida se excede en el ejercicio de la jurisdicción, invadiendo el ámbito reservado a la Administración y sustituyendo la voluntad de ésta, y, subsidiariamente, aduce otro motivo basado en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 64 y 110 B) de la Ley de Costas 22/1988, 129 y 203.1 b) de su Reglamento de 1 de diciembre de 1989 y el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos previsto en el artículo 57 de la Ley 30/92, así como la doctrina jurisprudencial acerca de las potestades discrecionales de la Administración, ya que el acto recurrido, denegatorio de la concesión de ocupación del dominio público marítimo- terrestre, es discrecional y está motivado debidamente sin que el Tribunal «a quo» en la sentencia recurrida haya expresado razón alguna para justificar la concesión de la ocupación de dicho dominio público, que ordena en la sentencia recurrida que la Administración otorgue, sin explicar tampoco la causa por la que la denegación de la concesión sea contraria al interés público que la Administración tutela, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más conforme a derecho, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEPTIMO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 29 de marzo de 2000, aduciendo que carece de fundamento el motivo aducido por el Abogado del Estado en cuanto imputa a la Sala de instancia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, ya que se limitó a declarar la disconformidad a derecho del acto impugnado, susceptible de serlo en sede jurisdiccional por tratarse de la denegación de una concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, mientras que las dos razones en que la Administración basó la denegación de la concesión no son suficientes para ello, ya que si las obras se adecuan o no a las condiciones impuestas por la concesión es una cuestión de hecho a controlar posteriormente al otorgamiento de la concesión, mientras que en el expediente se acreditó la escasa importancia marisquera del lugar donde ha de colocarse el desagüe sin que la red de media tensión a instalar afecte a dicha producción marisquera, debiendo quedar enterrada la misma para evitar el contacto de los posibles transeúntes, y, en cualquier caso, el incumplimiento de las condiciones de la concesión podrá dar lugar a su caducidad pero nunca a su denegación, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

OCTAVO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 12 de febrero de 2003, la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de repartimiento de asuntos, y, una vez recibidas en ésta, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Si bien el Abogado del Estado afirma que invoca un sólo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, lo cierto es que, además de dicho motivo, alega otro basado en el apartado cuarto del mismo precepto, aunque exprese que lo aduce con carácter subsidiario para el supuesto de ser desatendido el anterior.

SEGUNDO.- El denunciado exceso en el ejercicio de la jurisdicción por invadir la Sala de instancia competencias reservadas a la Administración, sustituyendo la voluntad de ésta, es un motivo carente manifiestamente de fundamento porque, aunque el acto impugnado sea un acto de contenido discrecional, no está exento de control jurisdiccional conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 106.1 de la Constitución, 1, 37, 38, 82, 83 y 84 de la Ley Jurisdiccional anterior y 1, 25, 69, 70 y 71 de la vigente, por más que la cuestión pueda estar en cuál sea el control que la Jurisdicción deba ejercer sobre los actos discrecionales.

TERCERO.- Como hemos indicado, alega también el Abogado del Estado la conculcación por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 64 y 110 B) de la Ley de Costas, 129 y 203.1 b) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que, en síntesis, requieren para la ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre previa concesión otorgada por la Administración del Estado, a la que corresponde la gestión de ese dominio, incluyendo ésta, entre otras, las concesiones y autorizaciones para su ocupación, ya que la Sala de instancia ha ordenado a la Administración que otorgue la concesión para ocupar el domino público marítimo-terrestre con dos conducciones subterráneas, una de toma de agua marina y otra de desagüe, y con un tendido eléctrico de media tensión, también enterrado, a pesar de que la Administración justificó su denegación y la Sala sentenciadora no expresa razón alguna demostrativa del error de la Administración o de que su apreciación del interés público, al denegar tal concesión, sea incorrecta.

CUARTO.- El Tribunal «a quo» achaca a la decisión administrativa, denegatoria de la concesión, falta de motivación suficiente por expresar razones vagas e imprecisas, cual son las deficiencias medioambientales que presentan las obras y la falta de adecuación de las instalaciones ejecutadas a los requerimientos exigibles, por entender que esas deficiencias apuntadas pudieran ser susceptibles de corrección y que los defectos de ejecución de las obras son controlables «a posteriori», sin que puedan determinar la denegación de la concesión en la que habrán de fijarse las condiciones a las que deben sujetarse dichas obras.

Estas afirmaciones, que hace la Sala sentenciadora, no son rigurosamente exactas, ya que la ocupación del dominio público marítimo-terrestre no es un derecho conferido por la Ley a quien ha formulado tal petición sino que aquélla está sujeta a la valoración que la Administración del Estado debe hacer de los intereses concurrentes, cual son el general de protección del dominio público marítimo-terrestre y el particular en poner en funcionamiento una industria, para cuya instalación se precisa ocupar dicho dominio, por lo que no se está ante un acto reglado sino en presencia de un acto de contenido esencialmente discrecional.

La consecuencia que de tal situación se deriva es que la Administración del Estado no tiene el deber de requerir al solicitante, a la vista del proyecto presentado, para que subsane deficiencias y así poder autorizar la ocupación del dominio público marítimo-terrestre pedida, sino que, cuando el referido proyecto contiene deficiencias que impiden o dificultan la adecuada protección de aquél, la Administración del Estado, como gestora de ese dominio público marítimo-terrestre, tiene el deber de denegar la concesión para su ocupación.

La Sala de instancia, a la vista del proyecto presentado y de las pruebas practicadas, singularmente la pericial, no niega que efectivamente existan esas deficiencias en el proyecto técnico, sino que asegura que la Administración debe requerir su corrección con el fin de otorgar la concesión, y así invierte el significado del acto discrecional, confundiéndolo con el reglado.

No expresa tampoco el Tribunal «a quo» en la sentencia recurrida cuáles serían las deficiencias subsanables en el proyecto ni efectúa un juicio ponderativo del interés general y el particular para llegar a la conclusión de que la protección del dominio público marítimo-terrestre no sufre merma alguna con las instalaciones que sobre el mismo se pretenden, sino que, por el contrario, se limita a tildar de «vagas e imprecisas» las razones aducidas por la Administración para denegar la concesión sin expresar las tendentes a justificar la ocupación de dicho dominio, lo que no resulta factible al controlar la actuación discrecional de la Administración, pues, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente Sentencia de 2 de enero de 2003 (recurso de casación 5073/99, fundamento jurídico sexto), tal control debe ceñirse a si se hubiese incurrido en error, alejamiento de los intereses generales, ignorancia de la función social de la propiedad o de la estabilidad y seguridad jurídicas, desviación de poder o falta de motivación.

QUINTO.- Las razones que en la resolución impugnada aduce la Administración del Estado para denegar la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, pedida por la entidad ahora recurrida, no son vagas e imprecisas, en contra del parecer de la Sala de instancia, pues, si bien es cierto que en el considerando único de la misma se alude meramente a «deficiencias medioambientales», en los resultandos que le preceden se indica que el sistema de canalización no es correcto y que las conducciones de toma y de desagüe deben estar enterradas a mayor profundidad, debiendo dejarse libre la servidumbre de tránsito, mientras que la instalación eléctrica no aparece enterrada.

De la prueba pericial practicada durante la sustanciación del proceso, a la que para nada alude el Tribunal «a quo» en su sentencia, por lo que debemos, conforme establece el artículo 88.3 de esta Jurisdicción, integrar los hechos con sus conclusiones, se deduce que «las medidas correctoras realizadas son adecuadas para atenuar los efectos ambientales negativos que pudieran generarse sobre el medio, pero algunas debieran ser mejoradas y complementadas con el fin de asegurar al máximo la consecución de unos parámetros óptimos de vertido» y que «no cabe duda que cuando se acomete una obra del tipo que sea se lesiona, se quiera o no, alguna parcela medioambiental, bien sea en sus elementos bióticos, abióticos, paisajísticos o socioeconómicos y por ello si durante las obras hay que realizar algún tipo de excavación, hormigonados, etc., lógicamente se eliminará la fauna bentónica asociada a ese terreno, de manera irrecuperable, pero reversible en cuanto la estructura desaparezca del lugar y dada la potencialidad productiva de las rías gallegas», para terminar expresando que «a la vista del proyecto técnico y de las visitas realizadas a la zona marítimo-terrestre, no se pueden determinar ciertos aspectos que se consideran de importancia y que se han de tener en cuenta a la hora de realizar una conducción de desagüe – independientemente de cálculos ingenieriles- y que se indican seguidamente: Se deberán evitar tramos horizontales o contrapendiente. Se deberán proteger las tuberías contra elementos de la pesca, tales como anclas, rizones o artes de pesca. Estimar una adecuada velocidad del efluentes con el fin de que no se sedimenten sólidos. Alcanzar la mayor profundidad posible, para conseguir mayores diluciones iniciales y menores probabilidades de que la mezcla llegue a la superficie o a las tuberías de otras factorías. El extremo distal de la tubería, deberá llevar un conjunto de boquillas o derivaciones por las que se reparta el efluente vertido, con el fin de aumentar su dilución inicial».

De todo ello deducimos que la Administración del Estado, al denegar mediante la orden ministerial impugnada la concesión de ocupación de los terrenos de dominio público marítimo-terrestre para la instalación de una toma de agua de mar, desagüe y tendido eléctrico, ha efectuado un correcto uso de su discrecionalidad a la vista del proyecto técnico presentado por la solicitante de dicha concesión, sin perjuicio de que ulteriores peticiones, acompañadas de otro proyecto en el que se subsanen todas esas deficiencias, merezcan una decisión diferente en uso de las potestades que a la Administración del Estado confieren concordadamente los artículos 64 y 110.b) de la Ley de Costas, 129.1 y 203.1 b) de su Reglamento en orden a la protección del dominio público marítimo- terrestre, razones todas que nos llevan a la conclusión de que la sentencia recurrida ha conculcado estos preceptos y la aludida doctrina jurisprudencial relativa al control jurisdiccional de la discrecionalidad de la Administración, por lo que el motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por el Abogado del Estado, debe ser estimado y anulada dicha sentencia.

SEXTO.- Los argumentos que hemos dejado expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos conducen, al resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1, 3º de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992), a desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden Ministerial por la que, con fecha 22 de septiembre de 1994, se denegó la concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre para instalación de una toma de agua de mar, desagüe y tendido eléctrico, al ser aquélla ajustada a derecho.

SEPTIMO.- La estimación del motivo de casación alegado subsidiariamente por el Abogado del Estado comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas con este recurso, según establece el artículo 102.2 de dicha Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, como dispone el artículo 131.1 de la citada Ley, al no apreciarse temeridad ni dolo en su actuación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLO:

Que, estimando el motivo de casación basado en infracción de ley y de jurisprudencia y con desestimación del que se basa en exceso en el ejercicio de la jurisdicción, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2833 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad Bateamar S.L. contra la Orden Ministerial, dictada, con delegación del Ministro, por la Dirección General de Costas en fecha 22 de septiembre de 1994, que denegó a la entidad Bateamar S.L. la concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre para instalar una toma de agua del mar, desagüe y tendido eléctrico en Tragove, término municipal de Cambados (Pontevedra), y se ordenó al Servicio de Costas de Pontevedra que, previos los trámites reglamentarios, desarrolle las actuaciones necesarias conducendes al levantamiento de todas las instalaciones que ocupan indebidamente el dominio público marítimo- terrestre y su servidumbre de tránsito, al ser dicha Orden Ministerial ajustada a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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Motivación de las resoluciones judiciales: STC 94/2007, de 7 de mayo

STC 94/2007, de 7 de mayo de 2007

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

 

En el recurso de amparo núm. 5703-2004, promovido por don Francisco Álvarez Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, contra la Sentencia núm. 612/2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de julio de 2004, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 3 de junio de 2003, desestimatoria a su vez del recurso de reposición planteado contra la de 14 de noviembre de 2002, por la que se acuerda la reclasificación del recurrente en amparo como personal técnico operativo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, ha comparecido el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. Antecedentes

 1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de septiembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Francisco Álvarez Rodríguez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulnera el art. 24. 1 y 2 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Con fecha 25 de septiembre de 2002 se dicta Resolución por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la que se aprueba el catálogo de puestos de trabajo de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, adscritos a la Dirección General de la Policía, que sustituye al de 1995. De acuerdo con este catálogo la dotación para la brigada operativa especialista auxiliar en policía científica es de tres funcionarios en la comisaría provincial del cuerpo nacional de policía de Ourense, y la forma de provisión de puestos es mediante concurso específico de méritos.

b) En atención al aprobado catálogo de puestos de trabajo, por Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 14 de noviembre de 2002, se reclasificó el puesto de trabajo del policía del cuerpo nacional de policía don Francisco Álvarez Rodríguez, adscrito a la comisaría provincial de policía de Ourense, asignándole el puesto de personal operativo policía.

c) Con fecha 20 de noviembre de 2002 fue notificado al recurrente en amparo escrito formalizado PF 25-R, procedente de la División de Personal de la Dirección General de Policía, de formalización de reclasificación de puesto de trabajo. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2002 el Sr. Álvarez Rodríguez presentó instancia formulando alegaciones. En relación con dicha instancia el comisario jefe provincial de la comisaría de policía de Ourense emitió el correspondiente informe el día 13 de diciembre de 2002, cuyo contenido es el siguiente:

“En cuanto a la reclasificación que de forma arbitraria dicen que hizo el Comisario Jefe puesto en el punto cuarto dice que ‘iba a cesar al del bigote, refiriéndose al dicente, por hallarse éste como afiliado al SUP’, se informa lo siguiente: De los cuatro policías básicos que están en policía científica, tres tienen bigote y cuatro, incluido el inspector-jefe de policía científica, pertenecen al SUP y el otro a la UFP.

En cuanto a las expresiones despectivas que dice manifestó el comisario, se hace constar que preguntado al policía don Francisco Álvarez Rodríguez, en presencia del jefe de policía científica, del inspector de personal y del secretario general de esta comisaría, manifestó que él nunca las había oído.

Por otra parte se informa que el criterio que siguió el Jefe para reclasificación de los funcionarios fue el de concurso especial de méritos, ya que el Sr. Vallejo Touza y el Sr. Pérez Cerredelo tienen hechos más cursos de policía científica y el Sr. García Salgado tiene más méritos que el policía Sr. Álvarez Rodríguez, ya que éste en fotografías que hizo en actos oficiales sacó a todas las autoridades de espalda, como se puede ver en las fotos números 1, 2 y 3 que se acompañan; llegando incluso el jefe superior de policía a decir que eran unas fotos impresentables y al decirle que habían sido hechas por uno del gabinete le dijo al comisario que suscribe: ‘Quítalo de ahí’”.

d) El Sr. Álvarez Rodríguez presentó nueva instancia el día 14 de marzo de 2003. Informado de que su petición se tramitaba como recurso de reposición, el Sr. Álvarez Rodríguez presentó el correspondiente escrito, alegando entre otros motivos que, conforme a sus méritos y antigüedad, le hubiera correspondido ser reclasificado como especialista auxiliar en policía científica y no, como ha sido, como personal técnico operativo. Este recurso de reposición fue desestimado por Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de junio de 2003.

e) Don Francisco Álvarez Rodríguez interpuso recurso contencioso-administrativo contra la señalada Resolución de 3 de junio de 2003. En su recurso sostiene que su reclasificación como personal técnico operativo revela “una actuación discrecional y arbitraria del que fuera Comisario del CNP en Ourense”. Señala en concreto que el comisario jefe había afirmado que “iba a cesar al del bigote”. En este mismo orden de cosas la demanda expone que en el expediente administrativo constaba informe, de fecha 10 de diciembre de 2002, del señalado comisario en el que se citaba una conversación con el jefe superior de policía sobre unas fotografías en estos términos: “llegando incluso el Jefe Superior de Policía a decir que eran unas fotos impresentables y al decirle que habían sido hechas por uno del Gabinete le dijo al Comisario que suscribe ‘quítalo de ahí’”.

En la misma demanda se interesaba el recibimiento a prueba y que se practicara testifical del jefe superior de policía sobre esa conversación y sobre lo que afirma el comisario jefe en el citado párrafo del mencionado informe (folio 31 del expediente administrativo).

Por otra parte el recurrente en amparo alegaba en su demanda que gozaba de mayor antigüedad y que reunía más capacidad y más relevantes méritos que los adjudicatarios de las plazas de especialista auxiliar en policía científica, que es la que, a su juicio, le hubiera correspondido.

e) En Auto de 8 de marzo de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declara no haber lugar a la apertura del período probatorio por no estimar que sea trascendente el testimonio del jefe superior de policía sobre si manifestó “quítalo de ahí”. Don Francisco Álvarez Rodríguez formuló recurso contra esta decisión, argumentando que esa declaración era necesaria para acreditar que su reclasificación era una actuación arbitraria y no un proceso de selección por méritos. En Auto de 25 de marzo de 2004 se desestimó el recurso por no haberse desvirtuado la apreciación de la Sala. En sus conclusiones don Francisco Álvarez Rodríguez reiteró sus argumentos sobre la falta de relación de méritos de los aspirantes y la arbitrariedad de su reclasificación.

e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Álvarez Rodríguez por Sentencia de 14 de julio de 2004.

En el fundamento jurídico 3 se recoge la fundamentación de esta Sentencia. Después de exponer que en la comisaría de Ourense había cuatro puestos en la brigada de policía científica y que el nuevo catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía de 25 de septiembre de 2002 establece que la dotación para esa brigada es de tres puestos, la Sala afirma que esos tres puestos fueron adjudicados a otros tantos funcionarios distintos del actor conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad por ser considerados más idóneos atendiendo a la propuesta formulada por el jefe de la comisaría, asignándosele al recurrente un puesto correspondiente a su categoría dentro de los catalogados para la comisaría a la que está adscrito, y que no es otro que el de personal operativo policía. Se añade que “en todo caso, no parece que el actor reúna más méritos y capacidad que los adjudicatarios de aquellos puestos, cuanto éstos tienen más cursos celebrados en la materia de policía científica. Por lo demás los deseos de un funcionario no pueden primar sobre los intereses del órgano en que ha de desarrollar su función, correspondiendo a la Administración y no al interesado las facultades de autoorganización para el mejor desempeño del servicio público”. Y se concluye afirmando que “las alusiones a represalias de tipo personal o a la filiación a determinado Sindicato, para basar sobre ellas una hipotética desviación de poder, no pueden ser acogidas toda vez que resultan infundadas y carentes del más mínimo sustento probatorio”. Por todo ello se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Esta Sentencia fue notificada a la representación del Sr. Álvarez Rodríguez el día 26 de julio de 2004.

3. Con fundamento en este itinerario procesal el recurrente presenta recurso de amparo. En su demanda considera que la resolución recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24. 2 CE).

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se expone en la demanda que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ni está fundada en Derecho, ni está suficientemente motivada.

Se argumenta que nada en el expediente administrativo autoriza a pensar o a deducir lo que el Tribunal afirma en la Sentencia, porque en ella se recoge simplemente lo que afirma el comisario, a pesar de que no conste en el expediente que haya existido concurso de méritos. También se afirma que en el citado expediente no hay base para comparar los méritos, por lo que la afirmación de la Sala de que “no parece que el actor reúna más méritos y capacidad que los adjudicatarios de aquellos puestos, cuando éstos tienen más cursos celebrados en la materia de Policía Científica”, carece de sustento. La demanda considera, en fin, que en ningún momento se ha llevado a cabo un concurso específico de méritos o expediente de reclasificación con relación de los méritos y demás circunstancias para su constancia en el expediente. En dicho expediente sólo consta la reclamación del demandante de amparo.

La queja relativa a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) parte de que se propuso prueba sobre la alegada actuación discrecional y arbitraria del comisario del cuerpo nacional de policía en Ourense. Esta prueba, consistente en la valoración del Informe de 10 de diciembre de 2002 del señalado comisario, fue denegada por Auto de 8 de marzo de 2004. A pesar de tal circunstancia la Sentencia se dice que “las alusiones a represalias de tipo personal o a la afiliación a determinado sindicato, para basar sobre ellas una hipotética desviación de poder, no pueden ser acogidas toda vez que resultan infundadas y carentes del más mínimo sustento probatorio”. En su demanda de amparo aduce el recurrente de que ese extremo no se pudo probar, porque la Sala lo impidió al denegar la prueba propuesta para acreditarlo. Se afirma que, de haberse practicado y valorado correctamente la prueba propuesta, se habría probado ese extremo y la resolución del proceso habría sido distinta.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2006, acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 542-2003.

5. Por resolución de 1 de junio de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimavan oportunas en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo. Por la representación procesal de la parte demandante se presentaron alegaciones el día 22 de junio de 2006. En ellas reiteró el contenido de su demanda de amparo. Por escrito registrado el 23 de junio de 2006 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la admisión a trámite del amparo.

6. Por resolución de 19 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo, excepto al demandante de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer en el presente recurso si lo estimaran conveniente. Igual comunicación se acordó dirigir a la Dirección General de la Policía, Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos, Servicio de Recursos (Ministerio del Interior), a fin de que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo núm. 4568-1992.

7. Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2006 del Secretario de Justicia, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por personado y parte al Sr. Abogado del Estado. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 2007 la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo sobre la base de los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que el recurso de amparo no se dirige contra el acto administrativo y que no alude a la violación del art. 23.2 CE, sino que se refiere tan sólo a las resoluciones judiciales dictadas en el recurso contencioso-administrativo 542-2003, alegando únicamente violación del art. 24 CE.

La Abogacía del Estado comienza descartando la existencia de un error patente en las resoluciones judiciales señaladas, habida cuenta de que las actuaciones judiciales no revelan error fáctico manifiesto alguno. Por lo que se refiere a la violación del derecho a la prueba pertinente el escrito de la Abogacía del Estado considera que la Sala, al estimar innecesaria la declaración testifical del Jefe Superior de Policía para corroborar que había proferido las palabras “quítalo de ahí” tras enterarse de “unas fotos impresentables”, actuó correctamente. Primero, porque teniendo como objeto esta prueba el corroborar lo que ya figuraba en el expediente, la consideró una prueba innecesaria. Segundo, porque, aun de haber testificado el Jefe Superior, no se hubiera alterado el sentido de la Sentencia, pues ésta se basa en que el Tribunal ha entendido acreditado que el actor no reunía mayores méritos y capacidad que los funcionarios a quienes se adjudicaron los puestos. Esta apreciación probatoria ha de respetarse en el presente amparo. Por último, con relación a la supuesta falta o insuficiencia de motivación, el Abogado del Estado dice que en las resoluciones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no se aprecia la alegada valoración irrazonable de la prueba (el informe del comisario jefe provincial de 10 de diciembre de 2002); en su opinión la queja no es más que una discrepancia entre el parecer de la parte recurrente y el de la Sala: mientras que la primera cree que debería haberse dado relevancia al Informe de 10 de diciembre de 2002 del comisario del cuerpo nacional de policía en Ourense a los efectos de probar la desviación de poder, la Sala considera probado que los otros candidatos disponían de méritos mayores, de tal modo que la adjudicación de puestos de trabajo no se efectuó con desviación de poder. De este modo, con sus palabras “quítalo de ahí”, el jefe superior se limitó a emitir un juicio que fue luego confirmado por la ponderación de méritos y capacidad a la hora de adjudicar los puestos de la nueva relación.

9. Por escrito registrado el 11 de enero de 2007 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo. En su escrito el Ministerio Fiscal comienza recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba. A continuación señala que la Sala afirmó que las alegaciones de que la reclasificación se debía a represalias de tipo personal “no pueden ser acogidas toda vez que resultan infundadas y carentes del más mínimo sustento probatorio”, cuando la prueba testifical se propuso a partir de una base documental que constaba en el expediente. Por otra parte el examen del expediente administrativo lleva al Fiscal a considerar que no ha existido ninguno de los trámites propios de un concurso de méritos sin que siquiera figuren en el expediente los curricula de los policías que trabajaban en el gabinete de identificación. Las únicas referencias a los méritos respectivos se hallan en el informe del comisario jefe provincial. La lectura del mismo —afirma el Fiscal— no permite decir que la afirmación de que los adjudicatarios de las plazas en cuestión posean más méritos, resulte ser una afirmación que se ajuste a los elementos de hecho que constan en el expediente administrativo.

10. El 22 de enero de 2007 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación del recurrente, en el que se insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.

11. Por providencia de 3 de mayo de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 612/2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2004, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 3 de junio de 2003, desestimatoria a su vez del recurso de reposición planteado contra la de 14 de noviembre de 2002, por la que se acuerda la reclasificación del recurrente en amparo como personal técnico operativo.

El recurrente aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto la Sentencia indicada no está fundada en Derecho ni está suficientemente motivada porque desconoce el correspondiente expediente administrativo.  El recurrente aduce, asimismo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), puesto que se le impidió acreditar en el juicio que la decisión de su reclasificación como personal técnico operativo fue resultado de una actuación discrecional y arbitraria de sus jefes. Asimismo señala que este extremo no se pudo probar porque la Sala lo impidió al denegar la prueba solicitada, consistente en la consideración del informe —incluido en el expediente administrativo— presentado por el comisario del cuerpo nacional de policía de Ourense en el que se recoge que el jefe superior de policía manifestó, refiriéndose al recurrente en amparo, “quítalo de ahí”.

En sus alegaciones la Abogacía del Estado interesa la desestimación del amparo, considerando, en primer lugar, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de no admitir la prueba no puede tildarse como una decisión irrazonable o arbitraria y, en segundo lugar, que el actor ha recibido una respuesta de fondo y motivada a sus pretensiones, de modo que no ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo. En su opinión la Sala no tomó en consideración la prueba testifical propuesta por el demandante. Esta prueba se propuso a partir de una base documental que constaba en el expediente, de modo que no podía rechazarse sin más. Por otra parte el Fiscal reconoce irregularidades en la tramitación del expediente administrativo, de tal modo que es difícil afirmar que se hayan realizado, en este caso, los trámites propios de un concurso de méritos.

2. En el examen de las quejas articuladas por el actor debemos seguir un orden lógico, en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios se puede observar que la eventual estimación de las quejas referidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determinaría la anulación de la Sentencia impugnada para que la Sala dictara una nueva resolución respetuosa con tal derecho fundamental del recurrente. En cambio, si se produjera la estimación de la queja relativa a la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no sólo se produciría la anulación de la resolución judicial combatida, sino también la retroacción de las actuaciones para que se practicaran en legal forma la prueba omitida y la realizada irregularmente y para que, posteriormente, la Sala dictara una nueva sentencia en la que diera contestación a las pretensiones del actor teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada.

Así pues comenzaremos por el análisis de la queja atinente a la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el análisis de las quejas que denuncian la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

3. El examen del motivo de amparo expuesto requiere que recordemos la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida de forma sistematizada, más recientemente, entre otras, en la reciente STC 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6, expresada en los términos que recoge en su fundamento jurídico 3, la STC 247/2004, de 20 de diciembre:

“a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional”.

4. En el supuesto examinado el recurrente fundó la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la existencia de desviación de poder en la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de junio de 2002, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 14 de noviembre de 2002 por la que se acuerda reclasificación del actor como personal operativo policía. El actor entendía que tales decisiones resultaban arbitrarias, en primer lugar, porque no tuvieron en cuenta su mayor antigüedad y capacidad y sus méritos más relevantes que los adjudicatarios de las plazas de especialista auxiliar en policía científica, plaza que es la que, a su juicio, le correspondía y, en segundo lugar, porque tales decisiones obedecían a represalias por su mala relación con el anterior comisario jefe.

En la demanda el actor solicitó el recibimiento a prueba, aunque sin indicar los puntos de hecho sobre los que habría de versar la misma. En concreto el otrosí digo segundo de su escrito de demanda solicita: “1. Documental, consistente en dar por reproducido el expediente administrativo remitido. 2. Testifical: que se reciba declaración testifical al Jefe Superior de Policía en la fecha objeto de la reclasificación, dado que según el Comisario Jefe del CNP de Ourense en aquella fecha, D. José García Fernández, manifestó, refiriéndose al recurrente: ‘Quítalo de ahí’.- Véase folios 31 a 35 del expediente”.

Por Auto de 8 de marzo de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró no haber lugar a la apertura del período probatorio por “no estimar que el recibimiento a prueba sea trascendente para la resolución del presente litigio”. Frente esta decisión don Francisco Álvarez Rodríguez interpuso recurso de súplica. En el Auto de respuesta al señalado recurso (Auto de 11 de mayo de 2004) se ofrece un razonamiento algo más detallado y que singulariza la razón jurídica en el caso. En el mismo puede leerse: “las alegaciones hechas valer por la parte actora en su escrito de recurso no desvirtúan la apreciación y el criterio mantenido por la Sala al dictar la resolución impugnada, que ha de ser objeto de íntegra confirmación, toda vez que la práctica de la prueba testifical interesada (se solicitaba el testimonio del Jefe Superior de Policía sobre si manifestó “quítalo de ahí”), escasa luz vendría a arrojar, como es obvio, en orden a la definitiva solución del conflicto litigioso, por lo que en consecuencia procede desestimar el recurso de súplica interpuesto, sin hacer imposición de costas”. La Sala, en fin, estimó innecesaria la declaración testifical para corroborar lo que ya figuraba en el expediente a través de un informe firmado.

Conviene recordar que la prueba propuesta por el recurrente en amparo consistía en solicitar el testimonio del jefe superior de policía. Con esta declaración del jefe superior de policía se trataba simplemente de corroborar lo consignado en las líneas finales del informe obrante al f. 31, es decir, que la autoridad policial regional había proferido las palabras “Quítalo de ahí” tras enterarse que “unas fotos impresentables” habían sido tomadas “por uno del gabinete”. Así se desprende del otrosí segundo de la demanda contencioso-administrativa y del recurso de súplica contra el Auto denegatorio del recibimiento a prueba. Desde este punto de vista, como expresa el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la prueba testifical no contribuía a esclarecer ningún hecho controvertido, por lo que su denegación por innecesaria o inútil no puede considerarse carente de fundamento o irrazonable.

En consecuencia no puede decirse que la resolución de denegación de la prueba adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia carezca de motivación o que responda a una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, máxime cuando, al decir del órgano judicial, la demanda no levanta la carga de razonar que esa prueba fuera decisiva en términos de defensa.

5. Esta última afirmación nos lleva a considerar el último de los requisitos exigidos por la doctrina constitucional a las decisiones judiciales relativas a la legalidad y pertinencia de las pruebas. Este último elemento es, como se ha señalado, que la prueba propuesta sea una prueba decisiva en términos de defensa cuya práctica hubiera podido alterar el resultado del proceso.

Conviene para ello comenzar recordando que la razón ofrecida por la Sala para desestimar el recurso contencioso-administrativo es que no se entiende acreditado que el actor reuniera mayores méritos y capacidad que los funcionarios a quienes se adjudicaron los puestos de especialista auxiliar en policía científica. Resulta así jurídicamente irrelevante que esta circunstancia objetiva (menores méritos del recurrente en comparación con los adjudicatarios de los citados puestos de trabajo) venga a coincidir con la subjetiva impresión expresada por el jefe superior. Por ello, aun en el supuesto de que el jefe superior hubiera testimoniado que, efectivamente, dijo lo que le atribuye el informe (“Quítalo de ahí”), tal ratificación no hubiera cambiado el sentido de la Sentencia contencioso-administrativa.

En su demanda de amparo el recurrente señala que la razón y trascendencia de la práctica de la prueba testifical está precisamente en acreditar la actuación arbitraria y discrecional del comisario jefe provincial de Ourense en la fecha objeto de la reclasificación efectuada al recurrente. A tal efecto se propuso la declaración testifical del jefe superior de policía en la fecha en que se produjo la reclasificación del recurrente en amparo. Con esta prueba parecía querer demostrarse la desviación de poder del comisario jefe provincial de Ourense. Éste, según el parecer del recurrente, cumplió la indicación realizada por el jefe superior de policía, quien en aquella fecha manifestó refiriéndose al recurrente: “Quítalo de ahí”; de ahí que formulara a la Dirección General de la Policía propuesta de recalificación, en el sentido de que se nombrase al recurrente en amparo personal operativo policial.

Sin embargo lleva razón la Sala cuando afirma que la eventual ratificación por el jefe superior de policía de sus palabras no tenía por qué haber significado un cambio en el sentido de su Sentencia. Primero, porque esta Sentencia, como se ha señalado, encuentra fundamento en la presunción de legalidad del expediente administrativo y, por consiguiente, en el recurso en la fase de reclasificación de los criterios de mérito, capacidad y antigüedad. Segundo, porque el propio expediente señala que el comisario jefe provincial ha recurrido a estos criterios, indicando que los adjudicatarios de las plazas controvertidas poseen, en algunos casos, más cursos específicos en policía científica y, en otros, más méritos que el Sr. Álvarez Rodríguez.  Tercero, porque la presunta desviación de poder —circunstancia que se quiere probar— no sería imputable a la actuación del jefe superior de policía (cuya declaración se solicita) sino a la del comisario jefe provincial, de cuyas actuaciones no se solicita prueba alguna. Cuarto, porque la declaración del jefe superior de policía podría, en efecto, ratificar que realizó al comisario jefe provincial el señalado comentario, pero esta circunstancia en modo alguno probaría que este último actuó en desviación de poder.

En atención a todo lo dicho debe concluirse que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender violado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

6. Es preciso, a continuación, examinar la segunda queja formulada por el recurrente en amparo. Esta queja se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A este respecto conviene recordar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, cabe subrayar que: “a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)”.

Tomando en consideración la anterior doctrina ha de enjuiciarse si en el presente caso la resolución impugnada satisface los requerimientos de la motivación constitucionalmente exigida.

Se expone en la demanda que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ni está fundada en Derecho, ni está suficientemente motivada. Se argumenta que nada en el expediente administrativo autoriza a pensar o a deducir lo que el Tribunal afirma en la Sentencia, porque en ella se recoge simplemente lo que afirma el comisario, a pesar de que no conste en el expediente que haya existido concurso de méritos. También se afirma que en el citado expediente no hay base para comparar los méritos, por lo que la afirmación de la Sala de que “no parece que el actor reúna más méritos y capacidad que los adjudicatarios de aquellos puestos, cuando éstos tienen más cursos celebrados en la materia de policía científica”, carece de sustento.  La demanda considera, en fin, que en ningún momento se ha llevado a cabo un concurso específico de méritos o expediente de reclasificación con relación de los méritos y demás circunstancias para su constancia en el expediente. En dicho expediente sólo consta la reclamación del demandante de amparo.

En primer lugar, frente a lo afirmado en la demanda de amparo, la Sentencia halla fundamento en Derecho. A estos efectos ha de decirse, por una parte, que la Sentencia, partiendo de la presunción de validez de los actos administrativos, hace suyos los argumentos de la Resolución de la Dirección General de Policía de 14 de noviembre de 2002, que es la resolución combatida por el recurrente. Por otra parte la Sentencia se refiere a las facultades de autoorganización de la Administración. Esta idea, por otra parte, está expresamente enfatizada en la citada Resolución de la Dirección General de Policía, donde se expone que la reclasificación de puestos que el recurrente combate tiene carácter provisional, “hasta que se puedan proveer los mismos a través del procedimiento de provisión que les corresponda”.

En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contiene una motivación que en modo alguno puede ser calificada como inexistente o claramente insuficiente. Ya se ha dicho que la Sala, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se limita a recoger lo afirmado por el comisario jefe en su informe de 10 de diciembre de 2002; lejos de ser así la Sentencia —que no se refiere expresamente a este informe en ningún pasaje— retoma la argumentación de la Resolución de la Dirección General de Policía de 14 de noviembre de 2002, de tal modo que hace suya la afirmación de que “los tres puestos de especialista auxiliar en policía científica fueron adjudicados, conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad … a otros funcionarios adscritos a la referida plantilla, atendiendo a la propuesta formulada por el jefe de la comisaría”.

Por lo demás la Sentencia señala expresamente que “no parece que el actor reúna más méritos y capacidad que los adjudicatarios de aquellos puestos, cuando éstos tienen más cursos celebrados en la materia de Policía Científica”. A esta constatación ha de añadirse que los adjudicatarios de los puestos objeto de controversia venían, al igual que el propio recurrente en amparo, desarrollando las funciones propias de los mismos. Junto a estos dos elementos —mayores méritos y capacidad, ejercicio de idénticas funciones— el informe del comisario jefe añade un tercero: la valoración del trabajo realizado por el Sr. Álvarez por parte de sus superiores. Encargado de realizar un reportaje fotográfico, el resultado final de esta tarea fue muy mal valorado por sus superiores, quienes hablaron de un “reportaje impresentable”. En el curso de una conversación, en la que se valoraba este trabajo, el jefe superior llegó a decir al comisario jefe “quítamelo de ahí”. Esta circunstancia ha sido recogida por el propio comisario jefe en su informe y parece ser un elemento más para proceder a la reclasificación del recurrente en amparo, sin que pueda estimarse en este contexto como expresión de una desviación de poder.

En suma, no hay vicio alguno de motivación insuficiente puesto que resultó probado, a satisfacción de la Sala sentenciadora, que la adjudicación de puestos de trabajo se había efectuado según mérito y capacidad y no con desviación de poder.

Así pues hemos de concluir que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE), puesto que se trata de una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por la parte, aunque no favorable a los intereses del solicitante de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo promovida por don Francisco Álvarez Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

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