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EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El post del que vamos a tratar hoy en derechoporlavida.com lo he encuadrado dentro de la sección penal, en concordancia con el propio título del post, aunque a buen seguro muchos de los lectores/as lo podrían haber hecho también en la de civil, pues la cuestión de la que vamos a tratar no parece tenga fácil acomodo en la vía penal si nos atenemos al principio de intervención mínima del derecho penal y a éste como última ratio para decidir sobre cuestiones patrimoniales entre cónyuges.

Ya decía San Agustín –a propósito del Principio de Intervención Mínima- aquéllo de que “La ley humana se propone castigar no más que lo que sea preciso y en la medida que sea preciso, a fin de mantener la paz entre los hombres y sólo en aquellos casos que están al alcance de los hombres”.

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EX NIHILO NIHIL FIT. Análisis jurídico de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 por la que se declara inconstitucional y nula la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. La deducción de vivienda en el IRPF

Para el análisis de esta sentencia vamos a partir del apartado 2º del Fallo, ya que el primer apartado viene a ser una declaración de inconstitucionalidad y nulidad parcial, para a renglón seguido en el apartado segundo hacer una declaración de inconstitucionalidad y nulidad de todas las disposiciones de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, la cual a día de hoy aún no ha sido publicada en el BOE, y que causarán los efectos que a continuación expondremos según su fundamento jurídico octavo.

No obstante lo anterior hemos de tener en cuenta el artículo 164 de la Constitución española que dispone que “Las sentencias del TC, que se publicarán en el BOE con los votos particulares si los hubiere, tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso contra ellas; las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”.

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EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales

El pasado día 3 de julio se publicó en el BOE la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV) que entró en vigor el 23 de julio de 2015. Algunas disposiciones como las referentes a subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales entrarán en vigor el próximo día 15 de octubre y las relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil y normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

Nunca es tarde si la dicha es buena, dice el refrán popular, pues como sabemos la anterior LJV databa de 1881, y es que una vez más van cayendo las leyes decimonónicas para continuar con el proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado.

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La Sociedad de Gananciales y el primer desembolso.

En el presente artículo vamos a intentar resolver las dudas que pudieran existir en torno al tantas veces polémico régimen económico matrimonial y la disyuntiva entre el carácter privativo o ganancial de los bienes que poseen y disfrutan los cónyuges, constante el matrimonio. Para ello vamos a suponer que un matrimonio ingresa periódicamente una cantidad de dinero en la cuenta corriente de su hija y su yerno, los cuales están en régimen de gananciales. Cada vez que se efectúan los citados ingresos los progenitores ponían en el asunto de la transferencia “a favor de mi hija”. Pero, como no podía ser de otro modo, el dinero es usado por la pareja a discreción y en ocasiones invirtiendo en otros bienes. Pues bien, en este contexto, adquieren un coche que es puesto a nombre del yerno y se financió y pago de la cuenta conjunta del matrimonio, donde se estaban haciendo las transferencias. No obstante la primera aportación lo fue con dinero ganancial.

Así tenemos un bien adquirido constante la sociedad de gananciales y vemos como el artículo 1356 del Código Civil (en adelante CC) nos aporta una primera solución disponiendo que “los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza”.

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