Pactum Reservati Domini y la Venta a Plazos de Bienes Muebles.

El pacto de reserva de dominio es aquel pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compraventa por el que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta haber recibido la totalidad del precio, normalmente aplazado.

De este modo, el vendedor no transmite la propiedad del bien, sino sólo su posesión.

Son diversas las posturas sobre su naturaleza jurídica aunque su carácter seguirá siendo el de un contrato bilateral y conmutativo. La tesis clásica, entiende la reserva de dominio como una condición suspensiva, que afecta a la transmisión de la propiedad y la posterior entrega. Otros entienden la reserva de dominio como una condición resolutoria para el caso de impago del precio aplazado o como una garantía real. En la configuración clásica el vendedor teniendo la propiedad de la cosa, carece de facultades de disposición sobre la misma, y el comprador tiene sin embargo la posesión, protegiendo el ordenamiento jurídico su expectativa a ser propietario cuando haya satisfecho el total del precio pactado. Dicho comprador no tendría poder de disposición en caso de intento de embargo de la cosa por parte de sus acreedores. El vendedor, en estos casos ejercitaría conforme al artículo 15.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la tercería de dominio.

Leer más

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies