El recurso de casación para la unificación de doctrina: sentencia de contraste

terrenos expropiados para colegios

Cabecera: Recurso de casación para unificación de doctrina. Expropiación forzosa. Justiprecio. Valoración del suelo dotacional educativo. Falta de identidad. Diferente clasificación del suelo y distinta normativa aplicable.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo Ponente: Diego Córdoba Castroverde Origen: Tribunal Supremo Fecha: 23/07/2015 Tipo resolución: Sentencia Sala: Tercera Sección: Sexta Número Recurso: 3794/2014

ENCABEZAMIENTO:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3794/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO D’ALBOCÀSSER contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 dictada en el recurso 112/2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

«FALLAMOS.-

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Aurelia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 17 de octubre de 2012, dictado en el expediente nº 132/11, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 64.836,31 € , con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. Se imponen las costas a las administraciones demandadas».

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Albocácer, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: «… dicte Resolución en la que casando la Sentencia impugnada, dicte otra nueva que desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente».

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: «… dicte sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto de adverso; y para el caso que entre a conocer el fondo, lo desestime igualmente; con imposición de costas en cualquier caso a la parte recurrente».

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO . Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal del Ayuntamiento de DŽAlbocásser contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (rec. 112/2013) dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estimó el recurso interpuesto por Doña Aurelia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 17 de octubre de 2012 en relación con el justiprecio de una finca expropiada.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de julio de 2010 (rec. 661/2007 ), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 (rec. casación 5412/2010).

El recurrente sostiene que existe identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste por la concurrencia de los siguientes elementos: En ambos casos se trata de valorar el suelo expropiado, clasificado por el planeamiento municipal como suelo no urbanizable; en ambos casos un Plan Especial califica el suelo como dotación educativo cultural; en ambos recursos se trata de una expropiación mediante el procedimiento de tasación conjunta; y se pretende por una de las partes que se valore el suelo como urbano aplicando la doctrina sobre sistemas generales que crean ciudad. Sin embargo, las conclusiones alcanzadas son contradictorias.

SEGUNDO . Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe tratarse de «los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales…».

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO . Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trata de dos proyectos diferentes, actuando como ente expropiante diferentes Administraciones públicas, que afectan a fincas situadas en diferentes localidades y sujetas a un distinto planeamiento urbanístico. En el caso de la sentencia impugnada se trata de la expropiación de unos terrenos por el Ayuntamiento de Albocácer para la creación de un nuevo centro docente y área educativa en dicho municipio. En la sentencia de contraste se trata de la expropiación de unas parcelas para acometer la ampliación del campus universitario de la Universidad Jaime I de Castellón, tramitado por la Consellería de Ecuación de la Generalitat Valenciana y en la que resultaba beneficiaria la Universidad Jaume I, circunstancias estas, que por sí mismas, determinan la dificultad de apreciar las identidades requeridas a los efectos de un recurso de unificación de doctrina.

Pero es que, además, tampoco existe una identidad en los presupuestos jurídicos de los que parten ambas sentencias, pues mientras que la sentencia impugnada el tribunal consideró acreditado que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo urbano afirmando que » El perito ha valorado el suelo, que es urbano pese a lo que se razona en el Acuerdo recurrido, como se desprende claramente del instrumento de planeamiento en virtud del cual se expropia, según el método de la Orden ECO 805/2003″ y más adelante añade » Los argumentos de la administración local codemandada acerca de que al tratarse de un municipio pequeño el suelo urbano se ruraliza no son siquiera de considerar por absurdos y contrarios a derecho», y consecuentemente su valoración se hizo conforme al método residual. En la sentencia de contraste el tribunal consideró acreditado que el suelo estaba clasificado como no urbanizable conforme al Planeamiento existente, por lo que los supuestos enjuiciados parten de dos presupuestos diferentes a los efectos de la valoración de los bienes expropiados en cada caso. Es más, mientras que en la sentencia de contraste la normativa aplicable para la valoración de los bienes era la Ley 6/1998 en el caso enjuiciado era el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que introduce importantes modificaciones en los criterios de valoración del suelo.

El recurso de casación dedica gran parte de su argumentación a intentar justificar que la sentencia de instancia incurre en un error en la clasificación del suelo, olvidando que queda al margen de esta modalidad de casación corregir los errores que el tribunal haya podido cometer en los presupuestos fácticos tomados en consideración o su discrepancia en la valoración de la prueba practicada.

Es por ello, que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan perfectamente compatibles, sin que se aprecie contradicción alguna que sea preciso unificar.

CUARTO .- Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLO:

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por el representante legal del Ayuntamiento de DŽAlbocásser contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 (rec. 112/2013 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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ADIÓS AL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. SEGUNDA PARTE. EL RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA

Continuando con la senda de los recursos extraordinarios en la jurisdicción contencioso-administrativa vamos a ver hoy el Recurso de Casación para Unificación de la Doctrina que ha sido recientemente suprimido por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que entrará en vigor el próximo 22 de julio de 2016, según determina su disposición final 10.

A pesar de su denominación, el alcance o finalidad de dicho recurso es más bien modesto. Se trata de un recurso a favor de quienes no pudieron combatir las sentencias que le fueron adversas con la casación ordinaria.

Tal vez por esta razón el legislador ha optado por su supresión intensificando las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos reforzando el recurso de casación del artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estima que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Con la finalidad pues de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

Así la nueva norma quedará redactada del siguiendo modo y entrará en vigor el 22 de julio de 2016:

“1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales.

3. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.

4. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento”.

Hasta entonces podrán acceder a este recurso, por no alcanzar la cuantía del artículo 86.2 (600.000 euros), pero siempre que sea superior a 30.000 euros y se refiera a cuestiones de personal, derecho de reunión o materia electoral.

De otro lado, el recurso de casación no se atiende tanto a la protección de la ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales inferiores, sino que se pretender preservar el principio de igualdad, que es el verdadero motivo casacional «cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» (art. 96 LRJCA)

El recurso se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, acompañando certificación de la sentencia o sentencias invocadas con mención de su firmeza, de todo lo cual la Sala sentenciadora dará traslado del mismo, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de 30 días.

Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, pero sus pronunciamientos sólo benefician o perjudican al recurrente, en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada ex artículo 98 LRJCA.

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