EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) preceptúa que la ejecución de sentencias ha sido siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo.
Sin dudas la ejecución de sentencias y el control jurisdiccional para garantizar su exacto cumplimiento constituyen dos sustratos, diríamos esenciales en cualquier Estado de Derecho, que tienen su vertiente constitucional en el artículo 117.3 “..juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” y en el artículo 118 “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales” y que coadyuvan a la efectividad de la tutela judicial del artículo 24.1 de la Carta Magna.

Dicho ésto, es preciso que apuntemos, no obstante la potestad del artículo 117.3 de la Constitución, que serán las partes condenadas quienes deban cumplir voluntariamente los fallos, de modo que sólo en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso pueden los juzgados o tribunales desplegar sus facultades ejecutivas.

Por otro lado es conveniente observar que a pesar de la denominación del Capítulo IV del Título IV “Ejecución de sentencias”, éste se están refiriendo, como expresa el artículo 103.1 LJCA a “…las sentencias y demás resoluciones judiciales”, con lo que haciendo una interpretación extensiva del precepto, abarcamos también aquí los autos y providencias que dicten los juzgados o tribunales, así como los convenios a los que hace referencia el artículo 77.3 LJCA, aunque estos últimos concluyan en un auto declarando terminado el procedimiento.

Pues bien, sirviendo los anteriores párrafos de prolegómeno al análisis de la cuestión a debatir en este post “La ejecución de sentencia”, entramos de lleno en el mismo a tenor de cuanto expresa la ley jurisdiccional. De esta forma, y haciendo también abstracción de lo dicho en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Constitución de 1978, la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional –administrativo-, precisando que su servicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia, y que tanto las partes como todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida para la debida y completa ejecución de lo resuelto, declarándose nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

La LJCA encomienda al órgano administrativo que hubiera realizado la actividad objeto del recurso contencioso-administrativo, la ejecución de la sentencia, luego que sea firme mediante una orden del Secretario Judicial que comunicará en el plazo de 10 días –desde la firmeza- al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, para que la lleve a puro y debido efecto y se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo se indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. Transcurridos 2 meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

La LJCA prescribe que no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

No obstante en el apartado 2 y 3 del artículo 105 LJCA se establecen unas excepciones al principio general mencionado anteriormente cuando concurran causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia previa la correspondiente indemnización que proceda a la parte procesal que no vea satisfecha en su integridad la ejecución de sus pretensiones estimatorias.

Son causas de imposibilidad las que lo sean por motivos de utilidad pública o interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme, el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional.

El órgano obligado al cumplimiento de la sentencia lo manifestará a la autoridad judicial –la declaración de concurrencia de causas de inejecución- a través del representante procesal de la Administración en el plazo de 2 meses a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el juez o tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización (por el trámite de los incidentes) que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de pleno cumplimiento.

La ley admite que la Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, puedan promover incidentes para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las referidas al órgano responsable de la misma, plazo máximo de cumplimiento, medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de 20 días, aleguen lo que estimen procedente, resolviendo el juez por auto, en el plazo de 10 días.

Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los 3 meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. Transcurridos 3 meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa y la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en 2 puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciare falta de diligencia en el cumplimiento.

A su vez, si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habrá de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del juez o tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla. Por último se admite la ejecución por compensación de deudas, pudiendo cualquiera de las partes solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

Si la sentencia es de anulación del acto impugnado, el juez o tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.

Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique, si la sentencia es de anulación de una disposición general o un acto administrativo general, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de 10 días a contar de la firmeza de la sentencia.

Por último, si la sentencia fuera de condena a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el juez o tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones Públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto y b) adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

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