El procedimiento abreviado en la Ley jurisdiccional contencioso administrativo

La delimitación de las materias que se tramitan por este procedimiento abreviado se hace a base de utilizar un doble criterio: en primer lugar, subjetivo, en cuanto que han de tratarse de asuntos de los que conozcan los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, incluidos también los Centrales, y por otro lado, objetivo, esto es de cuantía la cuantía del recurso no ha de superar los 30.000 euros, o bien –sea cual sea la cuantía- han de tratarse de cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, extranjería, inadmisión de peticiones de asilo político y conforme a la Disposición Final 2ª, apartado Dos de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el dopaje en el deporte, también es extensible el ámbito de aplicación de este procedimiento abreviado a la revisión de los asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje.

El procedimiento abreviado constituye una novedad importante para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad.

El proceso se inicia por demanda (no es ya un mero escrito de interposición), no obstante las alegaciones formuladas por las partes en el trámite de vista, de índole procedimental y sustantiva en que fundamentan sus pretensiones. Se acompañará junto a la demanda los documentos que acrediten la representación del compareciente, así como la legitimación del actor y copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra.

Admitida la demanda por el Secretario Judicial, acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista y ordenando a la Administración demandada que remita el expediente administrativo.

No obstante, si el actor pide por OTROSÍ en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario Judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de 20 días con el apercibimiento de que no se admitirá la contestación si no va acompañada del expediente administrativo, salvo que sean varios los demandados en cuyo caso no habrá lugar a la entrega del expediente, que será puesto de manifiesto en la Oficina Judicial.

Las partes demandadas podrán, dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de vista, siendo emplazados por el Secretario Judicial. En caso contrario el Secretario Judicial declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal acuerde el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes (de oficio) para la más acertada decisión del asunto.

Recibido el expediente administrativo, el Secretario Judicial lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieran personados para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.

Abierta la vista, si las partes no comparecieren o lo hiciera sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y lo condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.

La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o con una ratificación de los expuestos en la demanda.

Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, o la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Si no se suscitasen cuestiones procesales o sin, habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán, en cuanto no sea incompatible con los trámites del juicio abreviado, del modo previsto para el juicio ordinario, pero concediendo un gran margen de arbitrio al juez, que podrán, en súplica y en el acto, resolver los recursos que se interpongan contra las denegaciones.

Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, el juez podrá limitarlos discrecionalmente.

Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.

Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de súplica que se sustanciarán y resolverá seguidamente.

Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el Secretario Judicial competente, en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.

Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los letrados, las personas que sean partes en los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.

El Juez dictará sentencia en el plazo de 10 días desde la celebración de la vista.

A modo de conclusión podría decirse que el procedimiento abreviado merece un juicio netamente positivo en el extremo relativo a la celeridad en la resolución de los procesos.

Es preciso apuntar la extensión de este procedimiento abreviado a los recursos que tengan por objeto obtener una sentencia que ordene a la Administración la ejecución de un acto firme dictado por ella ex artículo 29.2 LJCA.

El Tribunal Supremo ha declarado que el Procedimiento Abreviado para la ejecución de actos firmes dictados por la Administración, prevista en el artículo 29.2 es admisible en relación con los actos dictados por silencio positivo.

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