Costas Procesales en el procedimiento contencioso-administrativo

Caso práctico nº 2 de Derecho Administrativo

 

En el día de hoy ha recibido en su despacho profesional al Director General de una pequeña constructora. La empresa está ejecutando un contrato de obras adjudicado por un municipio de la provincia de Lleida para la construcción de un balneario. La compañía solicitó en su momento a la Administración municipal una compensación por el importante incremento del precio en el mercado de uno de los materiales necesarios para la realización de la obra; incremento que, a juicio de la empresa constructora, era imprevisible y suponía una alteración del equilibrio económico del contrato. El Ayuntamiento ha desestimado la solicitud, por lo que la compañía está valorando interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución municipal.

¿Consideráis que la interposición de dicho recurso contencioso-administrativo presenta algún riesgo económico desde el punto de vista de la regulación de las costas en el procedimiento contencioso-administrativo?

Hasta la reforma de la LJCA  por la Ley 37/2011,  de  10 de octubre, de medidas de agilización procesal que dio nueva redacción al artículo 139 de la misma, el criterio en cuanto a las costas en primera o en única instancia es que éstas no se imponían salvo que el órgano jurisdiccional apreciara mala fe o temeridad, con lo que era verdaderamente excepcional que se condenara en costas a alguna de las partes. A partir de la reforma de la LJCA por la citada ley cambia sustancialmente el régimen de las costas pasando a adoptarse el criterio del vencimiento, de tal manera que se impondrán las costas a quien vea desestimadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional  aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Esto significa que si, en el presente caso, la constructora pierde el juicio en primera instancia deberá pagar todas las costas de la parte contraria (aunque el Juez o Tribunal puede limitar la cuantía, en este sentido puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 4129/2011).

Si la estimación es parcial, cada parte pagará las suyas (aquellas que derivan de una actuación propia) y las comunes por mitad (si el gasto no puede imputarse a sólo una de las partes, se consideran costas comunes y deben distribuirse en las mismas con criterios de igualdad, por ejemplo si el órgano jurisdiccional ordena una prueba de oficio), salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente considere que ha existido mala fe o temeridad de alguna de las partes e imponga las costas por entero a una de ellas.

No obstante debemos tener en cuenta que en el concepto costas se engloban más partidas que las referidas a abogado y procurador (cualquier gasto que tenga su origen directo y necesario  en una actuación procesal del pleito, por ejemplo si es necesaria la actuación de un perito insaculado, y cuanto desembolso sea obligatorio). Para la comprobación de estos extremos se exige que se detalle de manera minuciosa, de tal modo que han sido rechazadas tasaciones por incumplir este detalle (Auto TS 6 de marzo de 2007).

En consecuencia con dicho criterio del vencimiento no hay ninguna exención respecto a la imposición de costas, salvo la contemplada en el punto 5º del artículo 139 respecto del Ministerio Fiscal, justificada en la especial posición que tiene el  mismo como defensor de la legalidad, de manera especial, en la participación en los procesos relativos a la defensa de los derechos fundamentales.

Respecto del fondo del asunto podemos indicar que  lo que está solicitando el contratista es una indemnización de daños y perjuicios en aplicación de la doctrina del “riesgo imprevisible”, que impone a la Administración la obligación de resarcir al contratista cuando se altera el equilibrio económico del contrato  en el caso de asunción de riesgos imprevisibles por parte del contratista. Lo importante sería tener en cuenta que en un contrato administrativo  de obra los precios son aquellos a los que se adjudica la misma, de tal manera que (y esto es lo importante), éste  se ejecuta siempre a riesgo y ventura del contratista (artículo 215 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), por lo que en principio no podrá aducir el mismo que en el mercado ahora, a pesar de lo que él ofertó, por ejemplo el precio de la madera ha subido. Si ofertó hacer la obra por un millón de euros por ejemplo, y luego ha subido el precio de los materiales, como regla general la pérdida la asume él (principio de riesgo y ventura). Lo que se discutirá en el recurso contencioso será si existe esa asunción de un riesgo imprevisible  que haya producido la ruptura del equilibrio económico del contrato y por tanto justifique la indemnización que solicita el contratista  (lo que sería algo excepcionalísimo en un contrato de obras a juzgar por la última jurisprudencia del TS en esta materia que aplica de forma contundente el principio del riesgo y ventura).

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