¿Cuál es la causa o fin que justifica una expropiación?

Es preciso iniciar este post desde el artículo 33.1 de la Constitución donde se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Su apartado segundo proclama su función social y el tercero garantiza que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Así podemos concluir que la Constitución reconoce el institución de la Expropiación Forzosa, si bien en los supuestos tasados de utilidad pública o interés social y mediante la correspondiente indemnización.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el concepto de dominio recogido en este artículo «no puede entenderse como un tipo abstracto«. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso y aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diverso. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de status jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae» (STC 37/1987 de 26 de mayo) (1)

La vigente Ley de 1954 amplía la causa legitimadora de la expropiación extendiéndola al interés social en congruencia con la admisión generalizada de la figura de los particulares como beneficiarios de la expropiación, de forma que ésta se legitima, además de por causa de utilidad pública, en el interés social, incorporando así la Constitución de 1978 una concepción que, habiendo superado el agrio individualismo del sistema jurídico de la propiedad privada de la economía liberal, viene a entender implícita, tras toda relación de dominio una función social de la propiedad –Preámbulo-.

Podríamos definir la Expropiación Forzosa conforme a su artículo primero como “…cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”.

En nuestra práctica administrativa podemos decir que son excepcionales las declaraciones expresas de utilidad pública. Lo normal es que los procedimientos expropiatorios se funden en declaraciones genéricas de utilidad pública o interés social de determinadas categorías de actuaciones sobre ciertos bienes o declaraciones tácitas por la inclusión del inmueble en un plan de obras, urbanístico o de otra naturaleza.

Nuestro Alto Tribunal no se muestra demasiado exigente en las características formales del documento o acto administrativo donde conste la declaración de utilidad pública, así podemos entender cumplido el trámite por la simple mención de los bienes a expropiar en planes de obras (STS 8 de junio de 1983), o en un Decreto de declaración y protección del conjunto monumental (STS 19 de mayo de 1984) etc.

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(1) Sinopsis del art. 33.1 de la Constitución en www.congreso.es

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