El recurso potestativo de reposición

Caso práctico nº 3 de Derecho Administrativo

El pasado viernes le han notificado a su amigo Ismael una resolución del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma donde reside, por la que se desestima el recurso de alzada que había interpuesto contra una resolución contraria a sus intereses. Al ser un asunto de pequeña cuantía, no cree que le compense acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que ha interpuesto un recurso de reposición contra la resolución del Consejero. ¿Es esto posible?

No cabe interponer recurso de reposición frente a la desestimación del recurso de alzada.

Si bien es verdad que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) el recurso de reposición cabe interponerlo potestativamente frente a actos que ponen fin a la vía administrativa y la resolución del recurso de alzada es un acto que de conformidad con el artículo 109 de la LRJPAC pone fin a la vía administrativa, el artículo 115.3 de la LRJPAC prohíbe de forma taxativa interponer ningún recurso frente a la resolución del recurso de alzada salvo el extraordinario de revisión en los supuestos del artículo 118.1 de la LRJPAC. Solo cabe por tanto acudir al recurso contencioso administrativo.

Precisamos que los supuestos del artículo 118.1 de la LRJPAC, en tanto en cuanto se hayan convertido en actos firmes en vía administrativa, y que no obstante podrán ser objeto de revisión antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son los siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios, declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Es conveniente también añadir que para el supuesto enunciado en la letra a) anterior –error de hecho-, el plazo de interposición del recurso extraordinario de revisión será de 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

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