El Derecho de Reversión en la Ley de Expropiación Forzosa

La reversión –según precisa el artículo 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (en adelante LEF), modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación- queda definida del siguiente modo:

“1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina…”

Así la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa nos dice que “..frustrándose por una y otra razón la obra o servicio que dio causa a la expropiación, deben remitir en todo lo posible al menos los efectos económicos de ésta. La dificultad radica evidentemente en la determinación concreta del momento a partir del cual puede estimarse que de hecho concurre el supuesto de reversión. El criterio de la legislación hasta ahora vigente supedita el ejercicio del derecho a la notificación por la Administración de la no ejecución de la obra, lo que tiene el inconveniente de dejar indefenso al expropiado, al que no se notifica tal determinación”.

Este derecho se fundamenta, además, en la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, Decreto de 26 de abril de 1957 (en adelante RLEF),  el cual preceptúa que “Se prohíbe la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos en relación con los terrenos o bienes expropiados a aquellos que motivaron la expropiación”.

Así se entenderá no ejecutada la obra o establecido el servicio cuando no habiéndolo sido de hecho manifestare la Administración su propósito de no llevarla a cabo o de no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados, bien por declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio (art. 66 RLEF).

Cuando de acuerdo con lo establecido proceda la reversión, el dueño primitivo o sus causahabientes tendrán un plazo de 3 meses para solicitarlo, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

Pero, ¿qué ocurre si no nos notifican dicho exceso o desafectación del bien o derecho expropiado? 

En estos casos la ley prevé que el expropiado o sus causahabientes puedan ejercitar dicho derecho siempre que no transcurra un plazo de 20 años desde la toma de posesión de aquéllos bienes o derechos objetos de la reversión, 5 años desde la toma de posesión si no se ha iniciado la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio o en este último supuesto si las obras o servicios han estado suspendidas  más de 2 años por causas imputables a la Administración o beneficiario de la expropiación y sin que se produzca ningún acto expreso para su reanudación.

Por cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dentro de la Expropiación Forzosa, García de Enterría lo califica de invalidez sucesiva, toda vez que desaparece el elemento esencial de la expropiación -causa expropiandi-, cual es su utilidad pública o interés social que como destino de ésta, resulta normal su consideración ex post.

No obstante no cabe pensar que la expropiación es nula de pleno derecho con efectos ex tunc dada la falta de causalidad que hemos mencionado, sino más bien lo que ocurre es que hay una cesación de efectos ex nunc, esto es, desde el momento en que la Administración reconoce y notifica al expropiado la no ejecución de la obra o servicio o la desafectación de los bienes y derechos expropiados y en este sentido cabe apreciar una devolución recíproca de las prestaciones dadas según el artículo 1123 del Código Civil “cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido”.

No obstante esta última fase del instituto de la reversión no deja de plantear problemas por cuanto en ocasiones es difícil cuando no imposible la restitución de los mismos bienes o derechos que fueron objeto de expropiación –reversión in natura- ya que éstos en la mayoría de los casos han sufrido algún tipo de mejora o deterioros.

De esta manera se entiende que lo que el expropiado tiene es un derecho real de adquisición preferente con apoyo legal en el artículo 69 del RLEF que expresa que “cuando se dé alguna de las causas legitimadoras de la reversión, procederá ésta, aun cuando los bienes o derechos hayan pasado a poder de terceros adquirentes por la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del derecho de repetición de los mismos contra quien proceda por los daños y perjuicios causados

No obstante el apartado anterior, deberán cumplirse las garantías registrales ordinarias conforme al artículo 54 LEF “En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados. sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria”.

La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.

El Subdelegado del Gobierno o Administración expropiante resolverán, previo informe de la Administración interesada y audiencia del beneficiario. Se trata de una resolución reglada no discrecional contra la que cabrá recurso de alzada ante el Ministro competente por razón de la materia y posterior recurso contencioso-administrativo.

Por último y como precisábamos supra procede la devolución de las prestaciones dadas por la Administración o beneficiario (justiprecio) y el expropiado (bienes o derechos expropiados). Con respecto al justiprecio que ha de devolver el expropiado, éste será el mismo que recibió si no ha transcurrido más de 2 años desde su percepción y la reversión. A este justiprecio habría que sumar el valor de las mejoras que se hubieran realizado en el bien o derecho expropiado con deducción de los daños ocasionados. Pero si hubiera transcurrido más de 2 años entonces procede una nueva valoración conforme al capítulo III del Título II del RLEF, sirviendo como elemento de referencia el valor que tuviera la finca en el momento en que se solicite su recuperación y el expropiado deberá restituir la indemnización expropiatoria percibida, actualizada conforme a la evolución del IPC en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la del ejercicio del derecho de reversión.

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