Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

Caso práctico nº 5 de Derecho Administrativo

Como consecuencia de unas obras de reparación de las cocheras de los autobuses del servicio municipal de transportes de una importante ciudad asturiana, se han ocasionado unos cuantiosos daños en una de las fincas colindantes. Los vecinos que están muy molestos, porque consideran que el Ayuntamiento no adoptó las medidas mínimas indispensables para evitar los daños, están decididos a interponer un recurso contencioso-administrativo con la pretensión de que se condene a la Administración municipal al abono de los daños causados, que ascienden a la cantidad de 300.000 euros. A tal fin acuden a Vd., que es un conocido abogado de la localidad para que les lleve el pleito. ¿Qué les dice a sus clientes?

 En primer lugar y si observamos la Carta magna, su artículo 106.2 dice que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

No obstante, los vecinos no podrán acudir directamente a la vía jurisdiccional contra la Administración para la reclamación de los daños y perjuicios, sino que será preciso en primer lugar un procedimiento administrativo previo de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) y desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (sin modificaciones desde su promulgación y publicación). No se trata de una reclamación previa de las previstas en los artículos 120 y ss LRJPAC.

En todo caso, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización (art. 142.5 LRJPAC). En este sentido ha de tenerse en cuenta cuanto preceptúa el artículo 48.2 LRJPAC “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo”. También y conforme al art. 5 CC “..si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes”.

Por cuanto al procedimiento que deberíamos seguir, podríamos sintetizarlo de la siguiente manera: en primer lugar hay que presentar ante  la Administración Local titular del servicio una solicitud de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial para hacer efectiva dicha responsabilidad, y poder  percibir las indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la obra.

Es indispensable que se individualice el titular del daño producido o derecho perjudicado y establecer de forma pormenorizada el hecho producido y  los daños sufridos, daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.

El escrito se presentará en el Ayuntamiento correspondiente (hay modelos formalizados). Este escrito hay que presentarlo antes de que expire el año desde que se produjeron los daños. Si son varios los clientes, serán individuales las solicitudes y las reclamaciones.

Por cuanto a los requisitos que establece la legislación, teniendo en cuenta que los daños deben atribuirse a la actuación de la administración (cualquier tipo de actuación que derive del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos). La relación de causalidad debe ser real y efectiva  y atribuible por tanto a la Entidad Local.

Según la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial son necesarios que concurran los siguientes requisitos:

1º Que el hecho sea imputable a la Administración.

2º Que el daño o lesión sea antijurídico, efectivo, evaluable económicamente e individualizable.

3º Que haya una relación de causalidad entre el hecho causado y el perjuicio ocasionado

4º Que no concluya fuerza mayor o causa de exclusión de responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad  de carácter objetivo y directo. No se requiere culpa o negligencia del autor, incluso en el actuar correcto y legal, la responsabilidad patrimonial se mantiene. Es fundamental justificar, documentar o presentar cualquier tipo de prueba que corrobore nuestra pretensión con los certificados periciales, en los casos necesarios y fundamentados.

La administración tiene un plazo máximo de seis meses para notificar la resolución, teniéndose por desestimada la misma pasado dicho plazo sin respuesta (por silencio administrativo), pudiéndose presentar  un Recurso Contencioso-administrativo ante dicha inactividad.

Para el cómputo del plazo de un año para presentar la reclamación ante la Administración correspondiente podéis seguir la siguiente sentencia del Tribunal Supremo haciendo click en el enlace:

http://derechoporlavida.com/2015/08/06/sentencia-del-ts-sobre-computo-plazos-art-48-2-l-3092/

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